CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Gustavo José Gnecco Rad. No 18291 Acta No.47 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA MARÍN JIMENEZ, contra el fallo de 23 de abril de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y Central de Inversiones S.A. CISA.
ANTECEDENTES GLORIA MARÍN JIMENEZ instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que en virtud de la cesión del crédito que tomó con BANCAFÉ para adquirir vivienda, la Central de Inversiones S. A. CISA, instauró en su contra demanda ejecutiva, que inicialmente el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió, por no haberse aportado el certificado de libertad y la reliquidación del crédito; que no obstante que el demandante no allegó la reliquidación pedida, admitió la demanda y continuó el trámite del proceso hasta cuando advirtió su error, lo cual generó que oficiosamente decretara la nulidad desde el auto de mandamiento de pago; que por apelación de la parte actora, el Tribunal revocó la decisión del a quo, mediante providencia de 16 de febrero de 2007, “ totalmente infundada carente de sustento jurídico ”; que en la providencia no se explica cómo y de qué manera “ la situación no está ubicada dentro de ninguna de las causales contenidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil ”.
Con base en lo anterior, solicita, la revocatoria del auto del Tribunal, “ para en su lugar decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No 1998-23060 que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D. C., decretar la cancelación de las medidas cautelares y ordenar el archivo del proceso”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de abril de 2007 (fl. 15), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 23 de abril de 2007 (fls. 26 a 31), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.
Consideró que el reclamo constitucional era improcedente, porque la decisión proferida por el Tribunal el 16 de febrero de 2007, mediante la cual revocó lo dispuesto por el a quo, que dispuso la nulidad por la falta de aportación de la reliquidación de la obligación crediticia, en realidad, no configuraba la causal de nulidad declarada y, por lo tanto, tal determinación no era arbitraria o abusiva, aunque “ la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con instrumentos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el caso decidido ”.
Sostuvo que el juez constitucional no podía desatender o descalificar la interpretación del juzgador natural ni imponerle una determinada forma interpretativa. LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 36 a 38 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionante impugnó la providencia anterior. Aduce que la Sala de Casación Civil no entendió que la inconformidad no se planteó sobre “ una interpretación del Despacho accionado, sino sobre la carencia de fundamento de la providencia que constituye vía de hecho ”.
Reitera los argumentos esbozados en el escrito inicial y enfatiza que lo ocurrido en el proceso consistió en que la demandante, “ fraudulentamente aporta un documento que definitivamente NO es el requerido por el Juzgado del Circuito ”, refiriéndose a la reliquidación exigida. Sostiene que “ la Sala Civil del Tribunal revive un auto ilegal y revoca uno correcto, ” y que además debió indicar el porqué la situación procesal en cuestión no se adecuaba a ninguna de las causales de nulidad.
SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, el Tribunal en manera alguna quebranto derecho fundamental que amerite la protección invocada, en cuanto advirtió que no toda irregularidad procesal constituía un vicio generador de nulidad, y que las causales para decretarla eran taxativas, por lo que la falta de reliquidación no ubicaba el proceso bajo ninguna de las normas que regulan procesalmente el fenómeno de la nulidad.
De suerte que tal decisión no resulta inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18291 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12