CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación Rad: 18290 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad:18290: República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 94 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a resolver la impugnación interpuesta por LEONARDO JAIMES MARÍN en representación de MIGUEL MARIANO MARTÍNEZ CUAVA, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad personal, a la dignidad humana y a la existencia como comunidad étnica presuntamente conculcados por el Gobierno Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa falta de legitimación por activa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Miguel Mariano Martínez Cuava, quien se anuncia como “miembro del Consejo Comunitario Mayor de la Cuenta del Río Jiguamiandó y nueve comunidades del Curvaradó” promueve acción de tutela contra las autoridades arriba señaladas, al considerar que las mismas han violado sus derechos fundamentales e incumplido las Medidas Provisionales otorgadas a favor de dicha comunidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El extenso libelo demandatorio da cuenta de los hechos que a continuación se sintetizan: · Las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó han sido habitadas desde tiempos ancestrales por población afrodescendiente, a quienes se les reconocen y garantizan sus derechos a la propiedad y a la identidad cultural a través del artículo 55 transitorio de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993.
No obstante lo anterior, tal comunidad no ha podido disfrutar de aquel derecho a la propiedad en virtud del constante hostigamiento por parte de lo que él denomina, “civiles armados de la estrategia militar encubierta.” · Luego de realizar un pormenorizado relato acerca de algunas acciones violentas contra la población que atribuye a miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, a miembros de las Fuerzas Armadas y a grupos guerrilleros, señala que éstas han tenido como resultado desapariciones, muertes, desplazamiento de la población, hurtos y otros delitos. · Ante esta situación la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución del 6 de marzo de 2003, dispuso la adopción de Medidas Provisionales para el caso de la comunidad del Jiguamiandó y Curvaradó, que se traducen en una serie de requerimientos al Estado colombiano dirigidos a proteger la vida e integridad personal de los integrantes de dicha comunidad, a garantizar su asentamiento en las tierras que les pertenecen y a investigar los hechos violentos que han venido padeciendo desde hace varios años.
A juicio del actor, se ha persistido en el incumplimiento de las citadas medidas provisionales, pues hasta el momento ningún resultado favorable a sus intereses se ha producido, y es por ello que solicita al juez de tutela que ordene al Estado Colombiano que de cabal cumplimiento a las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo luego de hacer referencia a la normatividad aplicable a las comunidades negras y al Sistema Interamericano de protección y promoción de los Derechos Humanos, e indica que no se halla demostrado dentro del diligenciamiento que las autoridades accionadas hubiesen desconocido las garantías fundamentales individuales que le asisten al actor y finalmente alude a su falta de legitimidad para promover la acción de amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de llevarse a cabo la diligencia de notificación personal de la anterior decisión, el señor Martínez Cuava indica “apelar” y posteriormente, mediante escrito presentado el 5 de octubre del presente año otorga poder al abogado Leonardo Jaimes Marín, para que en su nombre y representación impugnara el fallo emitido por la Sala a quo.
Así, mediante escrito que obra a folios 234 a 243 del c.o., el citado profesional del derecho expone los argumentos en los cuales sustenta el disentimiento frente a la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide a aquél actuar directamente o a través de su representante. En el caso bajo examen el señor Miguel Mariano Martínez Cuava anuncia su calidad de miembro del Consejo Comunitario Mayor de la Cuenca del Río Jiguamiandó y nueve comunidades del Curvaradó, y solicita protección a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad humana y a la existencia como comunidad étnica; sin embargo, no aporta documento alguno que acredite siquiera que pertenece a dicho consejo ni menos aún que actúa como representante legal del mismo.
Así las cosas, resulta evidente que en este caso el demandante carece de aptitud legal para interponer la acción de tutela en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de la comunidad que habita las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, pues no cuenta con el poder debidamente conferido para tal efecto, no acredita la calidad de representante legal del respectivo Consejo Comunitario Mayor, ni tampoco invoca la calidad de agente oficioso.
Frente al tema ha señalado la Corte Constitucional: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Sentencia T-709/98). Y en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T- 493 de 1993: “(..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…)”.
En reciente pronunciamiento y concretamente respecto de la legitimación de los integrantes de las comunidades negras para solicitar protección a sus garantías fundamentales, indicó la Corte Constitucional: “(…)Lo expuesto sin que la legitimación de los integrantes de las comunidades negras, para invocar el derecho a la integridad cultural, pueda ser entendida como un interés generalizado para actuar ante todas las instancias judiciales y administrativas a nombre de los Consejos Mayores, porque la organización de éstos, como personas jurídicas, fue la modalidad acogida por el legislador, previa consulta con la Comisión creada por el efecto, para hacer explícito el reconocimiento cultural previsto en el artículo 55 transitorio, y debe ser considerada cada vez que las comunidades negras requieran ejercer sus derechos civiles y administrativos”.
En este orden de ideas, se tiene que la Sala a quo debió rechazar la demanda mas no denegar el amparo, como en efecto ocurrió, de modo que bajo este supuesto no sería procedente la impugnación debido a que tal decisión no resolvió de fondo la solicitud de tutela. Aunado a ello, nótese que el hecho de haber concedido la impugnación, podría llevar a concluir que se reconoció legitimidad al señor Martínez Cuava para obrar en representación de la referida comunidad o al profesional del derecho al cual éste le otorgó poder para impugnar el fallo y ello no ocurrió. Así las cosas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 18 de junio de 2004 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada, por carencia de legitimidad del actor. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2003. 8 12