CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18289 ADRIANA ROSALBA CASTRO PERDOMO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18289 ADRIANA ROSALBA CASTRO PERDOMO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 100 Bogotá, D.C, noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ADRIANA ROSALBA CASTRO PERDOMO, a través de apoderado especial, en contra de la sentencia del 14 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ADRIANA ROSALBA CASTRO PERDOMO, fue condenada el 2 de enero de 2004 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a purgar una pena principal de setenta y cinco meses de prisión y a cancelar una multa de trescientos diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por su responsabilidad penal en el delito de extorsión en su modalidad tentada. 2.
La accionante, a través de apoderado, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se proteja el derecho fundamental puesto de presente que estima vulnerado con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que la condenó, en tanto no tenía competencia para conocer el trámite en razón a la cuantía, desconoció el artículo 27 del C. P. al momento de determinar el monto de la pena de prisión e impuso una multa muy superior al objeto material “ sobre el cual se pretendía extorsionar ”.
Solicita se suspenda el “ cumplimiento de la sentencia a manera de medida provisional ” y luego se decrete su nulidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal Superior competente admitió a trámite la presente acción de tutela, ordenó vincular al funcionario titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó la medida provisional solicitada y realizó una diligencia de inspección judicial sobre la actuación penal adelantada contra la accionante.
El Juez accionado, luego de efectuar una reseña de la actuación procesal surtida señala que la sentencia cuestionada fue proferida en congruencia con la pieza acusatoria, que la dosificación de la pena de prisión consultó las disposiciones legales aplicables y que en atención a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 era competente para conocer y fallar el asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 14 de septiembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la accionante al advertir que pudo haber cuestionado el fallo a través del recurso de apelación y, eventualmente, de la casación. Resalta que “ los cuestionamientos a la dosificaciíon de la pena no revelan, remotamente siquiera, la transgresión del principio de legalidad que la rige ” y que la competencia se encontraba radicada en cabeza del funcionario accionado “ sin consideración ” a la cuantía del delito.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de la accionante impugnó la decisión reseñada señalando que lo que pretendía era que se efectuara “ una revisión a la sentencia ” condenatoria y que se aplicaran las sanciones previstas para el delito en su modalidad tentada. Además, señala que para efectos de la impugnación se remitía a los argumentos de la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Dicho postulado se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constitución Política y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria que por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
En el caso en estudio el derecho fundamental que presuntamente le ha sido vulnerado a la accionante CASTRO PERDOMO con la decisión conclusiva proferida por el funcionario titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá es el debido proceso. 5. Conforme con la doctrina constitucional, lo primero que deberá precisarse para resolver el pedimento de amparo, habida cuenta que se trata de una tutela contra una decisión judicial, es si la accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía de corte fundamental que ahora considera desconocida. 6.
La lectura del acta de la diligencia de inspección judicial efectuada por el Tribunal y de las copias procesales allegadas al trámite permite advertir que mediante sentencia del 2 de enero de 2004 el funcionario accionado condenó a la procesada, aquí accionante, a la pena principal de setenta y cinco meses de prisión y a la acompañante de trescientos diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en su condición de autora responsable del delito de extorsión. 7.
Es claro que la accionante contó con un mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de la garantía que invoca, como lo era el de recurrir la decisión que ahora cuestiona en apelación, mecanismo establecido por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos de condena que fueron prohijados por la autoridad judicial accionada.
A tal conclusión se arriba con independencia de que el abogado defensor de la accionante hubiere apelado la sentencia pero omitiera presentar la respectiva sustentación, lo que generó que la autoridad judicial accionada declarara desierto el recurso vertical interpuesto. Si CASTRO PERDOMO no hizo uso de dicho escenario no puede pretender enervar la decisión conclusiva por vía de la acción de tutela, pues, se reitera, este mecanismo no ha sido establecido como una instancia adicional, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión de la aparente agraviada. 8.
Así, al haber contado la accionante con el mecanismo judicial adecuado para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal de instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2004. Y, 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9