Micelio
T-18288 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18288 Acta No. 37 Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIO ALEJANDRO ABRIL CARDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral, que AURA CARDONA BERNAL le instauró al arriba mencionado.

ANTECEDENTES MARIO ALEJANDRO ABRIL CARDENAS, inició acción de tutela, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, vulnerados al parecer por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Aduce el accionante que fue demandado injustamente por AURA CARDONA BERNAL, mediante proceso ordinario laboral, ante el Juzgado 19 Laboral del Circulo de Bogotá; que la demanda es producto de un “fraude procesal”, en razón de que la mencionada señora no trabajó ningún día para él, y “ ni siquiera más de un día a la semana, y que si ha engañado a la justicia”; que se notificó personalmente y confirió poder a un abogado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y jurídico y, además, por cuanto “ quiere pasar de una relación afectiva y de consideración a una exagerada exigencia económica.”; que en providencia de 17 de mayo de 2005, se tuvo por no contestada la demanda al no reunir los requisitos del art. 18 de la ley 712 de 2001; que así se continúo con el trámite procesal, por lo cual fue “victima” del juez y de su abogado; por que luego de proferirse sentencia le fue adversa, por consiguiente, le otorgó poder a otro abogado, para que interpusiera y sustentará recurso de apelación, quien lo hizo “el día 11 de octubre de 2006 dentro del tiempo, pero el fechador del Juzgado registraba el día 12 de octubre del mismo año”, Por lo anterior, solicita: “ se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ORDINARIO LABORAL No. 01067 de 2004 de AURORA CARDONA BERNAL contra MARIO ALEJANDRO ABRIL CARDENAS a partir del auto que no tuvo por contestada la demanda.” (…) “ … se ordene al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá continuar con el proceso a partir de dicha providencia. 2.- Por auto de 2 de julio de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ofició a las autoridades judiciales accionadas para que dentro del término de traslado remitieran copias del expediente objeto de controversia; ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

El Juzgado 19 Laboral del Circuito, remitió las providencias requeridas en el auto admisorio de la tutela. El Tribunal al resolver la alzada concluyó que: “de acuerdo a la norma que se acaba de transcribir, si la sentencia fue proferida el 6 de octubre de 2006, el término para interponer el recurso vencía el 11 de octubre siguiente y como quiera que de acuerdo con los (folios 54 a 56) el recurso de apelación fue presentado el 12 de Octubre de 2006, concluye la Sala que se hizo por fuera del término legal, por tal razón se debía denegar como lo hizo la juez de primera instancia (sic).- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto debe señalarse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque, tal como lo advirtió el Tribunal, el recurso de apelación fue interpuesto por fuera del tiempo. De tal modo que, como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia, descuido o incuria, no hace uso de las herramientas legales para controvertir decisiones que le son adversas.

Por ello, en la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, y en consecuencia se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18288 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2