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T-18287 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhhj República de Colombia Tutela No. 18.287 A/. Luis Fernando Corredor Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.287 A/. Luis Fernando Corredor Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO CORREDOR, en contra de la Fiscalía Seccional 135 y la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados por el artículo 29 de la C.P.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Señala el accionante haber formulado denuncia penal por delitos contra la fe pública en 1.998, la cual sirviera de base para que mediante resolución del 14 de agosto la Fiscalía 137 avocara conocimiento, por hechos derivados del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Cupocrédito ante el Juzgado 24 Civil del Circuito, toda vez que el certificado de tradición y libertad aportado se encontraba adulterado, iniciándose formal investigación el 21 de diciembre.

El 30 de abril de 2.001 se dispone la cancelación de la anotación del embargo ordenado por el juzgado civil por derivarse de acciones fraudulentas, la que no se obtiene por mantenerla la autoridad civil aduciendo la existencia en el proceso de otro certificado de libertad..2. El 18 de septiembre de 2.001, formuló nueva denuncia por fraude procesal y falsedad, al observar con antelación la incorporación indebida de otro certificado.

Estas investigaciones cursaron en forma conjunta hasta cuando mediante resolución fechada el 22 de mayo de 2.003 avoca conocimiento la Fiscal 133 en vacancia de la titular del despacho, ordenando la preclusión, de determinación ratificada por la Fiscalía de Segunda instancia el 25 de agosto de 2.004 3. Se opone el demandante a estas decisiones, como quiera que en su criterio no resultaba válida la tesis de la falsedad inocua esgrimida, menos aún cuando se vio precisado a presentar nueva denuncia y los hechos destacados últimamente no fueron con detenimiento valorados, solicitando se mantenga incólume la prohibición de inscribirse cualquier trámite en la matrícula inmobiliaria a que se refiere el proceso civil seguido. 4.

Precisados, en los términos precedentes, los hechos sustento de la tutela, encuentra la Sala oportuno reiterar la falta de viabilidad del recurso de amparo para controvertir la legalidad de decisiones con las cuales se pone fin a una actuación penal, siendo en estos casos ostensible su improcedencia como quiera que, según reiterada doctrina de la Corte, la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. 5.

En efecto, este ha sido el sentido de los pronunciamientos de la Corte, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. Y ha puntualizado que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. 6.

Han sido serias y detenidas las razones jurídicas en cuya virtud se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 7.

En este caso, las Fiscalías accionadas, en primera y segunda instancia, decretaron la preclusión de la investigación penal que originada en una misma actuación civil denunció en dos momentos distintos el actor, descartando la presencia de sendas conductas delictivas configuradoras de los delitos de fraude procesal y falsedad, bajo la consideración de no estarse en presencia de ninguna conducta reprochable por parte de los denunciados. 8.

Las Fiscalías, contrario a lo expuesto por el quejoso, recogieron en sus consideraciones la totalidad de hechos denunciados en sus dos momentos por aquél, como que tanto aludió al certificado obrante al folio 9 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, como a los que aparecían a folios 6 y 7 del mismo y con fundamento en los cuales se afirma habrían sido adoptadas las medidas pertinentes en dicha actuación. 9.

En realidad, en extensas y pormenorizadas consideraciones, para la Fiscalía tales documentos no incidían en nada ni eran de la esencia de la pretensión ejecutiva, dado que se adjuntaron el pagaré y copia de la primera escritura, constitutivas de la obligación hipotecaria, argumentos -en síntesis- con base en los cuales entendieron como inocua la falsedad denunciada y con respaldo en los cuales decretaron las preclusiones controvertidas por esta vía. 10.

En condiciones semejantes, resulta imperativo insistir en que la tutela no es un medio que pueda hacerse alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se insista en posturas defensivas fallidas ante el juez natural.

La investigación penal, según la propia Fiscalía, no logró establecer la falsedad de la que da cuenta el denunciante y la alteración advertida, según sus propias conclusiones, era de predominante interés para él mismo, pero dada su intrascendencia frente al proceso civil cursado, debía tenérsela por inocua, como en efecto hubo de definirlo para adoptar las determinaciones de preclusión finalmente tomadas.

Así las cosas, y visto que la tutela procura revivir una controversia jurídica dilucidada por la Fiscalía en las dos instancias que por ley corresponde, la misma desde luego debe reputarse como insostenible dada la manifiesta improcedencia que, en casos como este la acción constitucional tiene. Así entonces y en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano LUIS FERNANDO CORREDOR. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8