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T-18287 (12-06-07) CC-T Decisión judicial. EMBARGO. ART. 542 C.P.C. DIAN.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 624 de 1989Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18287 Acta No.47 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por ZAMIRA AMPARO AYALA ARIAS, contra el fallo de 30 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que ANDRÉS GÓMEZ NAVARRO promovió contra LA Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la que fueron vinculados el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco de Bogotá y la impugnante.

ANTECEDENTES ANDRES GÓMEZ NAVARRO instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el BANCO DE BOGOTÁ, contra ZAMIRA AMPARO AYALA ARIAS, la DIAN inició proceso por jurisdicción coactiva, en contra de la antes mencionada y decretó el embargo sobre el inmueble, que ya tenía medida cautelar por cuenta del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la medida dispuesta por la DIAN, sin avisarle sobre el particular al juzgado antes referido, por lo cual continuó el trámite normal del proceso; que la DIAN solicitó al Juzgado Civil del Circuito que con el producto del remate, le cancelaran lo que la demandada le adeudaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. C. y nunca solicitó “ enviar el proceso ejecutivo hipotecario para acumularlo al proceso de jurisdicción coactiva ”; que el 27 de octubre de 2005 le adjudicaron el apartamento 402, los garajes 30 y 31 y el depósito 402 ubicados en la diagonal 145 A No 32 a 44 de Bogotá y para ello hubo de cancelar $74.200.000,oo más $5.113.634,oo por obligaciones fiscales que adeudaban dichos inmuebles, “ además del impuesto de ley ”; que el juzgado del conocimiento, por providencia de 11 de noviembre de 2005, aprobó en todas sus partes el remate; que el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la demandada, mediante providencia de 3 de diciembre de 2006, revocó la del a quo, “ dejó sin valor el remate y se (sic) ordenó devolverme el precio que pagué ”; que tal decisión vulneran sus derechos.

Con base en lo anterior, solicita revocar la providencia del Tribunal y confirmar la del Juzgado 32 Civil del Circuito que aprobó el remate practicado el 27 de octubre de 2005. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de marzo de 2007 (fl. 41 C. de la Sala Civil), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 30 de marzo de 2007 (fls. 83 a 91), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte CONCEDIÓ el amparo solicitado.

Le ordenó a la Sala accionada reexaminar la situación planteada en el recurso y dictar un nuevo auto en el término de 48 horas siguientes a la notificación. Luego de resumir las actuaciones que precedieron el pronunciamiento del Tribunal y las consideraciones de éste al resolver el recurso de apelación mediante el cual revocó la de cisión del a quo, consideró que no era acorde con los postulados constitucionales, “ porque a la hora de aplicar el artículo 893-1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el 86 de la Ley 6 de 1992, y definir los alcances de esa norma frente al artículo 542 del C. de P. C., pasó por alto la autorización que el funcionario encargado del proceso de cobro coactivo había dado al juzgado para realizar el remate atendiendo los criterios y parámetros definidos por la administración de impuestos para que éste se otorgue (folios 77 a 80), en el entendido de que con el producto del mismo se debe pagar la obligación tributaria respetando la prelación del crédito fiscal que sobre el particular estipulan los artículos 2494 del Código Civil, 542 del estatuto procesal civil y 893 del estatuto Tributario y el remanente, o lo restante habrá de destinarse al crédito con garantía hipotecaria de que acá se trata ”.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 103 a 104 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, ZAMIRA AMPARO AYALA ARIAS impugnó la providencia anterior. Aduce que el funcionario de la DIAN se equivocó “ y erró al enviar un comunicado al juzgado y autorizar el remate del inmueble de mi propiedad ”, por lo que la diligencia de remate le corresponde a la DIAN.

Sostiene que no puede resultar perjudicada por una mala interpretación del encargado del cobro coactivo. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, cuyo ejercicio exige unos requisitos mínimos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha garantía no es absoluta, sino que, por el contrario, solamente ampara ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Sin embargo, es claro que en este asunto la tutela procede, puesto que como lo advirtiera la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada, el Tribunal no tuvo en cuenta al revocar el auto del a quo, que el funcionario encargado del proceso de cobro coactivo, autorizó el pago de la deuda a favor de la DIAN, con el producto del remate del bien cautelado, respetando en todo caso, la prelación del crédito fiscal, conforme a los artículos 2494 del Código Civil, 542 del C. P. C. y 839 del Estatuto Tributario.

En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18287 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12