SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18285 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18285 Acta No. 42 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por los señores Álvaro León, Diego de Jesús, Jorge Ignacio, Horacio, Francisco Javier, Ana María y Martha Cecilia Uribe Velásquez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los magistrados Martha Lucía Henao Quintero, Darío Hernán Nanclares V. y Libardo Antonio Osiro H. y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, en cabeza de Rosa Emilia Soto Buritica I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Fernando de Jesús Uribe Calle en su calidad de albacea de los bienes de su hermana Luz Uribe de Cuartas quien otorgó testamento mediante escritura pública en el que lo designó como tal, promovió la apertura del correspondiente proceso de sucesión testada; que adelantada la diligencia de avalúos e inventarios los herederos evidenciaron las anomalías en que dolosamente había incurrido el albacea.
Señalaron que dado lo anterior, promovieron, a través de apoderado, incidente para obtener la remoción de Fernando de Jesús Uribe Calle como albacea; que no obstante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, una vez practicadas las pruebas, calificó su actuar como la de un buen padre de familia y de una correcta inversión de los fondos que hacen parte del haber sucesoral y decidió no removerlo; que la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar la alzada confirmó lo decidido por su inferior.
Afirmaron que el Tribunal incurrió en contradicciones pues la voluntad de la causante no era la de favorecer a su hermano y a su descendencia; que además solicitaron en el escrito de alzada como prueba, que se oficiara a la DIAN, pero el ad quem la omitió. En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja sus derechos a la igualdad, a la justicia y al debido proceso, y se revoquen las providencias proferidas en primera y segunda instancia y en consecuencia se declare la remoción del albacea.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de abril de 2007, denegando la protección solicitada tras concluir que en las providencias cuestionadas no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ellas son producto de la apreciación razonable de las pruebas de conformidad con el principio de la sana crítica y de la interpretación de las normas que regulan la materia.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, manifestaron que el fallo atacado desconoce los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente acción de tutela, que “ arbitrariamente desconocen el objeto del amparo constitucional de que escribe el artículo 1º de Decreto 2591 de 1991”.
Hacen citas textuales de una sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que hace referencia al “ estado Social de derecho ”; del Consejo de Estado que hace alusión al “ principio de igualdad ” y de la Corte Constitucional sobre “ vías de hecho ”. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Cumple aclarar que en el caso sometido a estudio el amparo deprecado no esta llamada a prosperar, toda vez que las providencias que lo originaron, es decir, las proferidas el 3 de octubre de 2006 y el 5 de marzo de 2077 por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, como lo afirmó la Sala de Casación Civil, consultan los normas legales vigentes sobre el tema, el acerbo probatorio allegado al plenario, el cual, contrario a lo afirmado por los tutelantes, fue sometido al escrutinio imparcial de los operadores del derecho, lo que impide su amparo por vía constitucional.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro León, Diego de Jesús, Jorge Ignacio, Horacio, Francisco Javier, Ana María y Martha Cecilia Uribe Velásquez contra Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18285 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18285 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia