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T-18284 (24-11-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 18.284 HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien acusa de haberle vulnerado el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada y la actuación cumplida en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Al proceso fueron vinculados como coadyuvantes el Juez Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 87 Seccional, hoy Fiscalía 76 Seccional, despachos con sede en Cali, así como quienes intervinieron como Ministerio Público y Parte Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas y los documentos allegados por éstas y el demandante, se tiene que, en las diligencias a las cuales el accionante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación: 1. Con base en la denuncia presentada por MARÍA ROSA JIMÉNEZ DE RESTREPO se abrió investigación penal en contra de HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO, practicadas algunas pruebas y cumplido el rito procesal, la Fiscalía 87 Seccional de Cali, hoy Fiscalía 76 Seccional, mediante resolución del 16 de septiembre de 1998, profirió en contra del procesado resolución de acusación por el delito de concusión, por haber exigido y obtenido el pago de $1.300.000, en su condición de Secretario General de la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana, para que a la querellante se le cancelaran $13.004.527 que la Administración Municipal le adeudaba.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el 27 de julio de 1999 (fl. 81), profirió sentencia absolutoria, decisión que fue notificada al Ministerio Público (28 de julio), al Fiscal Seccional (28 de julio), al procesado (27 de julio), la parte civil (29 de julio) y el defensor, (no aparece la fecha en que se surtió esta actuación). En el momento de la notificación impugnaron el Fiscal, la parte civil, en tanto que el Ministerio Público lo hizo mediante escrito presentado el 28 de julio de 1999.

A través de auto de sustanciación de fecha 9 de agosto de 1999 se concedieron las apelaciones, corriéndose traslado a los recurrentes por 5 días del 10 al 17 de agosto de 1999 y a los no recurrentes por seis días, del 18 al 25 de agosto de 1999. La Fiscalía, el Procurador y la parte civil, presentaron escritos de sustentación del recurso de apelación los días el 30 de julio y el 17 de agosto de 1999, respectivamente.

El apoderado del procesado descorrió el traslado con escrito allegado el 25 de agosto. El recurso de apelación contra la sentencia del a quo fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 26 de agosto de 1999, impugnación que resolvió el Tribunal mediante providencia del 17 de marzo de 2000, revocando el fallo de primera instancia, procediendo a condenar al procesado conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación. En cuanto a las pruebas solicitadas por el defensor del inculpado, el juez de la causa mediante auto del 11 de febrero de 1999, negó las referidas en el escrito petitorio en los numerales 1, 3 y 4 y autorizó la del numeral 2°, decisión contra la cual el apoderado interpuso recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos el 2 de marzo y 11 de mayo de 1999.

Los días 24 y 25 de febrero de 1999, de conformidad con el artículo 200 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 28 de la ley 81 de 1992, se corrió traslado del recurso de reposición, impugnación que fue sustentada por el defensor del procesado (fl. 122). Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del incriminado interpuso recurso de casación, habiéndose inadmitido por la Corte la demanda, mediante providencia del 19 de diciembre de 2001. 2.

Sostiene el demandante que las autoridades judiciales demandadas le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque i) es inocente del cargo por el que fue condenado, ii) los sujetos procesales que impugnaron la sentencia de primera instancia no sustentaron el recurso y, la Procuraduría y la parte civil actuaron extemporáneamente.

Para sustentar su afirmación sostiene que el 4 de agosto quedó ejecutoriada la sentencia, luego el término para sustentar debió contarse desde el 5 de agosto, pero aun admitiendo que el término se debe contabilizar desde la concesión del recurso, que se hizo el 9 de agosto, el término vencía el 16 de agosto. De otra parte, iii) la sustentación no se hizo conforme a la ley, iv) y denegada la reposición se debió correr traslado por seis días en favor del recurrente para que adicionara las alegaciones para efectos de la apelación, trámite que fue omitido.

Se duele el accionante que v) el Tribunal se apartó del criterio expresado por la Fiscalía en la calificación del sumario, v) que las pruebas denegadas eran pertinentes y conducentes, vi) y que los fallos de instancia violaron la ley sustancial mediante plurales errores de hecho, por falsos juicios de existencia y de identidad, crítica que asume el demandante citando apartes de la sentencia del Tribunal.

Aduce que los comprobantes no fueron apreciados por el juzgador, quien forzó los medios para condenar al accionante, pues los hechos no ocurrieron de la forma como los relata la denunciante, de ahí que se haya desconocido las reglas de la experiencia y la lógica por el fallador de segundo grado, quien adicionalmente puso a decir a la prueba lo que no dice, al tergiversar la declaración de MARÍA ROSA JIMÉNEZ DE RESTREPO y HENRY GRUESO.

Concluye el accionante que la denuncia fue temeraria, se ignoró su intención, además de que el valor del cheque no coincide con el dato suministrado por la quejosa. Solicita al juez constitucional que deje sin efecto la decisión del Tribunal demandado. 3. El Ministerio Público (fl. 191 y ss) a través de apoderado, descorrió el traslado de la demanda de tutela sugiriendo a la Corte se deniegue el amparo solicitado, en lo que respecta a la actuación de la Procuraduría en el proceso penal al cual hace referencia el accionante. 4.

La Sala, por haber inadmitido la demanda de casación presentada a nombre de HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO por defectos de técnica, remitió la demanda de tutela por competencia a la Sala Civil de la Corporación, diligencias que devolvió mediante auto del 9 de noviembre de 2004, por considerar que la Sala Penal no comprometió su criterio, pues no se pronunció de fondo sobre los aspectos planteados en la acción pública, en consecuencia consideró que no existe razón para despojar al remitente de su condición de juez natural constitucional en este caso para conocer de la acción pública promovida por ESCOBAR CHAPARRO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

En relación con el propósito del actor, debe la Sala señalar que, sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas. En el proceso penal adelantado en contra del accionante y que fue condenado por el delito de concusión, especialmente en las impugnaciones interpuestas contra providencia que denegó por su impertinencia algunas pruebas solicitadas por la defensa y contra la sentencia de primera instancia, ninguna irregularidad de carácter sustancial se advierte.

No corresponde objetivamente a las previsiones de ley (artículo 196 A del Decreto 2700 de 1991) señalar, como lo hace el actor, que la sustentación del recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali fue extemporáneo, pues el término de cinco días establecido en el artículo 196 A del C.P.P. vigente a esa fecha, fue contabilizado erróneamente por el accionante, desde la ejecutoria de la sentencia y desde la fecha del auto que concedió la impugnación, de ahí que entienda que el término vencía el 16 y no el 17 de agosto de 199 como jurídicamente corresponde, pues lo ajustado a derecho en este caso era computarlo desde el 10 de agosto, como lo hizo la autoridad demandada.

El recurso de reposición contra el auto interlocutorio 008 a que se refiere el accionante se corrió el traslado por el término de dos días que autorizaba la ley vigente en ese momento (artículo 200 del anterior C.P.P.) y la defensa allegó las alegaciones del caso. Las informaciones suministradas por los demandados dan cuenta de que el recurso de reposición contra el auto 008 que denegó algunas pruebas fue resuelto el 2 de marzo de 1999 y al folio 131 de estas diligencias se allegó copia del memorial presentado por el defensor del procesado en el que adicionaba las alegaciones para efectos de la apelación interpuesta subsidiariamente el día 22 de febrero de 1999, fecha ésta que se cita en el escrito de sustentación de la reposición (fl. 122).

En consecuencia, no se incurrió en ninguna irregularidad de carácter sustancial que desconozca el derecho de defensa del procesado, pues el sujeto procesal hizo uso de la facultad que le asistía de adicionar los argumentos luego de resuelto el recurso horizontal para que fuesen estimados en la alzada. Además, la segunda instancia se pronunció sobre todos los temas que fueron objeto de impugnación y que eran de interés para el recurrente.

Las demás alegaciones que presenta el demandante corresponden a su inconformidad con la decisión y a discrepancias con la apreciación de la pruebas, sin poner de presente la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita. 4. A las razones expuestas, deben agregarse como fundamentos de la decisión que ha de adoptar la Sala en esta oportunidad, las siguientes: 4.1.

Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 4.2.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado. 4.3.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones de los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por la razón indicada, la tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 7.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. 8. Por último, cabe anotar que, se ha avocado el conocimiento de la tutela presentada por HERNÁN ESCOBAR CHAPARRO, dado que la providencia que inadmitió la demanda de casación solamente hizo examen de los aspectos técnicos, no hizo pronunciamiento sobre tales asuntos un pronunciamiento de fondo, por lo que la Sala no se siente impedida para resolver el objeto de le presente acción pública.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria