CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18283 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE PABA BARBOSA contra el fallo del 23 de abril de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA.
ANTECEDENTES JORGE PABA BARBOSA reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual dice le fue conculcado dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de la Fiduciaria Ganadera S.A. Fidugan S.A. – hoy BBVA Fiduciaria S.A., a propósito de la providencia del 15 de febrero de 2007, y solicitó “dejar sin efecto los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva del fallo de fecha 15 de febrero de 2007 y en su lugar declarar no probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo” y consecuencialmente se ordene “seguir adelante la ejecución por la suma de $46.680.377.36,-tal como se ordenó en el auto ejecutivo-, mas los intereses moratorios causados a partir del 13 de marzo de 1998 hasta cuando se produzca el pago total de la obligación” (folio 168).
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: que la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante fallo de tutela calendado del 24 de enero de 2007, tuteló su derecho al debido proceso, frente a la Sala accionada, el cual fue conculcado dentro del proceso Ejecutivo que promoviera el actor frente a la Sociedad Fiduciaria Ganadera FIDUGAN S.A. hoy BBVA FIDUCIARIA S.A. y, como consecuencia de lo anterior, se le ordenó a los Magistrados integrantes de la Sala accionada, dejar sin valor ni efecto la sentencia de 31 de octubre de 2006 y demás actuaciones subsiguientes, y decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia emitida por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná del 12 de julio de 2005, dando estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, al considerar en lo pertinente: que la sentencia de segundo grado que se censura por esta vía (fls. 241 al 245), con el escrito sustentatorio del recurso de apelación que interpuso la parte demandante y aquí accionante frente a la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción denominada falta de legitimación por pasiva; pronto se advierte la existencia de la vía de hecho denunciada, puesto que no obstante que el recurso de alzada estaba fundamentado esencialmente en la inoponibilidad de la cesión de la posición contractual que realizó la Fiduciaria demandada a la Fundación Carbones del Cesar “CARBOSAR”, a propósito de su falta de notificación al accionante, nada se dijo sobre tal aspecto, el cual resulta crucial para determinar responsabilidades, ya de la Fiduciaria demandada ora de la Fundación mencionada, así se haya extinguido el patrimonio autónomo que se formó en virtud del encargo Fiduciario.(folio 173).
Sostiene que en cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Tribunal accionado mediante providencia del 15 de febrero de 2007, decidió la apelación interpuesta en la que aceptó que la cesión del crédito que alegaba la parte demandada como fundamento de sus excepciones no se notificó al señor Paba Barbosa, por lo tanto, ella no le perjudicaba y desestima las excepciones planteadas y en un “acto de rebeldía o de venganza por la tutela planteada” (folio 163), modificó, el mandamiento de pago, que no fue cuestionado por la parte ejecutada, para ordenar seguir adelante con la ejecución, pero ya no por la suma de $ 46.680.377.36, sino por la cifra de $5.024.653 más los intereses moratorios causados desde el 13 de marzo de 1998, hasta el momento en que se cumpla con la obligación. Afirmó el peticionario que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues en una parte de la sentencia aceptó la existencia del título para luego declarar parcialmente probada la excepción de “ insistencia del título ”, en el numeral 4 del pronunciamiento cuestionado en sede de tutela, por considerar que “ al analizar el titulo (sic) ejecutivo que como quedó dicho presta ese merito contra la demandada, el mismo no alcanza el valor señalado en la demanda, pues el acta que se aportó al proceso sólo tiene un valor de $ 5.024.653 ”, sin embargo desconoció la corporación accionada, que se trata de un título complejo “ integrado principalmente por el contrato de ejecución de obras No 0049 obrante de folios 7 al 14 del expediente y el documento acta final de obras que cita la corporación es sólo un documento integrante del título ejecutivo complejo, que no puede mirarse aisladamente sino integralmente y que por demás se le da una interpretación sesgada y altamente equivocada, porque no es cierto que dicho documento tenga un valor de $ 5.024.653, puesto que si leemos detenidamente el contexto del mismo, en el se relacionan varias sumas de dinero… ”(folio 166).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de abril de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
Dentro del traslado de la presente acción el apoderado de BBVA FIDUCIARIA S.A., solicitó declarar improcedente la presente acción, al considerar que con su actuar, el Tribunal accionado no vulneró derecho alguno y que, por el contrario, su actuar estuvo guiado conforme a la normatividad vigente, además que este medio no es el adecuado para controvertir decisiones tomadas dentro de un proceso, para lo cual cuenta con otros medios de defensa.
La Sala de Casación Civil, en providencia del 23 de abril de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que éste no procedía contra asuntos ya decididos y, además, consideró razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios. La decisión fue apelada por el accionante, sin que para tal efecto planteara los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales.
Sobre el caso concreto debe señalarse que el Tribunal, al proferir la providencia que declaró no probadas las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación pretendida e inepta demanda”, propuesta por la parte demandada y parcialmente probada la excepción de “inexistencia del titulo ejecutivo”, además ordenó continuar con la ejecución por la suma de cinco millones veinticuatro mil seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($5.024.653.oo), mas lo intereses moratorios causados a partir del 13 de marzo de 1998 hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, fue examinado razonablemente, ponderó los documentos aportados en la demanda y realizó el análisis correspondiente, en virtud de las disposiciones legales; decisión aceptable, que no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, de la cual la afectada con la decisión puede discrepar, sin que en principio tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.
En ese sentido, las actuaciones llevadas a cabo por el accionado, están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime cuando se realizó el correspondiente estudio del acervo probatorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18283 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13