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T-18283 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 18283 A./ JOSE BERNARDO DELGAO BASTIDAS PAGE 5 Impugnación de Tutela 18283 JOSE BERNARDO DELGADO BASTIDAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSE BERNARDO DELGADO BASTIDAS, contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo a su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad. LA ACCIÓN El señor JOSE BERNARDO DELGADO BASTIDAS, manifiesta que interpone acción de tutela contra la Fiscalía 1ª Especializada de Cali, concretando que su queja radica en la inconformidad por no habérsele dado respuesta al derecho de petición que elevó el 28 de julio de 2004 ante la accionada para que le fueran expedidas copias de la ampliación de denuncia que por el delito de extorsión efectuó en contra de Carlos Alberto Zapata, por lo que solicita se ordene a la demandada proceda de conformidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía accionada, informa que se pronunció sobre lo requerido por el actor mediante resolución del pasado 9 de septiembre, por medio del cual decidió no acceder a lo peticionado, decisión que fue comunicada mediante oficio No 1354 de la misma fecha, cuya copia anexa. EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que se evidencia que en el presente asunto, respecto de la Fiscalía demandada, existe un hecho superado, dado que ya fue resuelta la petición del actor, de la cual se procuró su debida comunicación. LA IMPUGNACIÓN El accionante enterado del anterior fallo manifiesta apelarlo, indicando que “ no se han superado los hechos que motivaron esta acción”.

CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que en referencia a la Fiscalía 1ª Especializada de Cali, como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo, existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia a la expedición de copias de la ampliación de denuncia presentada por el actor, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por la requerida lo pretendido por el demandante, en cuanto resolvió su petición mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2004 por medio del cual decidió no acceder a la expedición de copias solicitada, aún en forma antecedente al fallo de la presente acción, circunstancia procesal informada al mismo demandante.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, debe declararse la carencia actual de objeto, conforme lo resolvió el tribunal de instancia, teniendo en cuenta que dadas las circunstancias procesales la demandada se pronunció conforme a los lineamientos de su competencia en el asunto particular, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE