CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE, actuando en su propio nombre y en calidad de Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF, debidamente acreditado para el efecto, en garantía de los derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a acceder a la administración de justicia y al debido proceso; que afirma vulnerados por la Sala de Casación Laboral al rechazar el recurso de anulación contra un laudo arbitral.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Entre la Caja de Compensación Familiar CAFAM y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF se gestó un conflicto colectivo de trabajo, para discutir sobre un pliego de peticiones. 2.
Fracasada la negociación directa, el Ministerio de Protección Social ordenó constituir un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que decidiera el conflicto existente entre la organización sindical y la Caja de Compensación Familiar CAFAM. 3. En sesión del 24 de marzo de 2004 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, decidiendo sobre diversos tópicos, como por ejemplo, la negación de la calidad de factor salarial a algunas bonificaciones, primas y auxilios reconocidos en la convención colectiva. 4.
Contra las anteriores decisiones el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF, interpuso y sustentó el recurso de anulación, por considerar que es contrario a la ley y que desmejora la situación general de los trabajadores. 5. Mediante auto del 5 de mayo de 2004, dentro de la radicación 23994, con ponencia de la H. Magistrado Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, la Sala de Casación Laboral decidió rechazar el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral.
En dicho auto, previa fundamentación jurisprudencial, se anotó: “En el asunto sometido a estudio se observa que quien actúa como Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, señor CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE, no acreditó la calidad de abogado, indispensable para sustentar el recurso de anulación que interpuso contra el atrás citado laudo arbitral.
Por ello, la Corte se encuentra impedida para asumir el estudio del aludido recurso, y, en consecuencia lo rechazará.” LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre y en representación de la Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF, el señor CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE instauró la presente acción de tutela, asegurando que el auto de la Sala de Casación Laboral a través del cual rechazó el recurso de anulación contra el laudo arbitral configura una vía de hecho.
Explica que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término legal y que ninguna norma jurídica establece exigencias especiales sobre la manera de sustentar ese medio de impugnación. Aspira a que el juez constitucional deje sin efecto el auto del 5 de mayo de 2004, por la cual a la Sala de Casación Laboral rechazó el recurso de anulación contra el laudo arbitral, y que en su lugar se ordene tramitar la impugnación y resolver de fondo el tema discutido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra autos y sentencias proferidos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral o penal, en cuanto cierran la discusión jurídica y declara la manera cómo queda definida la relación jurídico material antes debatida.
En el presente caso, donde la solicitud de tutela cuestiona el auto que rechazó el recurso de anulación contra el laudo arbitral, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban garantías fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una decisión de la Sala de Casación Laboral, adoptada en ejercicio de sus funciones judiciales, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”�. 3.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 7. Específicamente, al resolver sobre otra acción de tutela relativa a una decisión de la Sala de Casación Laboral sobre un laudo arbitral, la Sala de Casación Penal expresó: “Aunque los pronunciamientos antecedentes se refieren a la intangibilidad de la sentencia que resuelve de fondo la casación, el mismo razonamiento jurídico aplica respecto de los autos y sentencias sobre laudos arbitrales proferidos en desarrollo de las funciones legales y constitucionales en tanto máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, pues de igual modo, en aquellas providencias el órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria – en este evento en materia laboral- plasma el criterio jurídico que en definitiva rige sobre el asunto en controversia, sin que tales decisiones puedan ser revisadas por otras autoridades, no previstas en la estructura jurídica nacional, so pena de que quien así proceda se inmiscuya de hecho en la órbita funcional del juez natural legítimamente constituido.” (Sentencia del 21 de julio de 2004, M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación T-17270) 8.
En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos el auto del 5 de mayo de 2004, proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, a través del cual decidió no aceptar el recurso de anulación contra dicho laudo. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad, porque no existe corporación, entidad o despacho judicial que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias no puedan ser cuestionadas procesalmente por ninguna otra autoridad; y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral, por el señor CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE actuando en su propio nombre y en calidad de Presidente y Representante Legal de la Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF. 2.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. �PAGE �9� TUTELA No. 18281 CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18281 CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia