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T-18281 (05-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18281 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARTURO CASTRO MOGROVEJO contra el fallo proferido el 25 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El señor ARTURO CASTRO MOGROVEJO instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una vivienda digna. Mencionó el actor que con ocasión de la mora en la que incurrió su hermana, JEANNETTE CASTRO, en el pago de las cuotas de un préstamo hipotecario que adquirió con el BANCO GRANAHORRAR y que respaldó con un bien inmueble sobre el cual ejerce él posesión, ésta última entidad inició en contra de la primera, proceso ejecutivo hipotecario ante el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Señaló que el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, comisionado para la diligencia de secuestro, declaró próspera la oposición que en dicha diligencia presentó en calidad de tercero poseedor del bien inmueble embargado, “me lo entregó en calidad de secuestre” y ordenó que la oposición se tramitara ante el juez de conocimiento.

Mediante providencia del 25 de enero de 2006, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declaró no probada la oposición al secuestro. La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, quien conoció del recurso de alzada que interpusiera contra el proveído al que se hizo mención, la confirmó mediante providencia en la que no sólo incurrió “en grave error en la valoración probatoria”, sino que antepuso “su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba que fueron recaudados”.

Por ello aseguró que dichas providencias constituyen vía de hecho y lesionan “su legítimo Derecho a la posesión del inmueble, el cual he detentado desde el año 1991 y en el cual he invertido desde entonces el producto de mi trabajo para su mejora, reforma y sostenimiento”. Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela revocar las providencias cuestionadas, para que en su lugar “ se reconozcan y se valoren las pruebas documentales y testimoniales allegadas en el trámite de la oposición” y se amparen los derechos fundamentales cuya protección invoca. 2.

Mediante fallo del 25 de abril de 2007 la SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la acción intentada, habida consideración, en síntesis, de que “los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les reprocha, toda vez que sus decisiones obedecen a un criterio respetable” y que “la valoración realizada por los accionados corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se evidencie la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al asunto sometido a su composición”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, ya que consideró que “es una providencia huérfana de cualquier análisis de los hechos”, la impugnó mediante escrito visible a folios 79, 80 y 81 del cuaderno de tutela. En sustento de su recurso manifestó que la providencia que cuestiona, y cuya revocatoria pretende, “no es una decisión en derecho, sino injusta y arbitraria”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, no sólo por las razones que fueron esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, sino porque se observa que las decisiones cuestionadas, ciertamente fueron el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el operador de la norma aplicable al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C.; siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue decidido con reflexiones que no se observa, sean arbitrarias o antojadizas, tal y como lo sostiene el actor, y que en todo caso consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de abril de 2007, dentro de la acción instaurada por ARTURO CASTRO MOGROVEJO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18281 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia