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T-18279 (23-05-07) abrev. impug. actas de asablea PERJUICIO IRREMED.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18279 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes Dr. CARLOS ISAAC NADER Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18279 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Floro Suárez Peláez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que como mecanismo transitorio el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Floro Suárez Peláez en su condición de propietario del apartamento 1401 del Edificio Monserrate promovió proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio antes señalado, con el fin de obtener la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios realizada el 27 de noviembre de 2002.

Adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia y le imprimió el trámite de proceso abreviado; que por descongestión el proceso fue enviado para fallo al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma Cundinamarca, el cual profirió sentencia desestimando sus pretensiones; que apeló la decisión, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 10 de agosto de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, para lo cual argumentó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 el asunto se debió adelantar como proceso verbal.

Afirma que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad ya que el proceso se había adelantada conforme al procedimiento establecido por el legislador; que la norma citada “ jamas ” es aplicable para las demandas de impugnación de decisiones; que con la decisión adoptada trasladó la competencia al Juez Municipal, funcionario incompetente para adelantar esta clase de procesos.

Señala que con la determinación de los juzgadores se le causa un perjuicio irremediable, pues del fallo de la demanda de impugnación de actas depende el resultado de la excepción de “ cobro de lo no debido ” que formuló dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por la copropiedad con miras a obtente el pago de más de $500.000 mensuales con fundamento en la reforma del reglamento horizontal adoptado en la referida asamblea.

En consecuencia, acude el actor a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se revoque la providencia de fecha 10 de agosto de 2006 para en su lugar ordenarle al Tribunal accionado que admita el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, subsecuentemente disponga correr el traslado respectivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de abril de 2007, denegando la protección solicitada por improcedente dado que según lo establecido por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existen mecanismos ordinarios de defensa que le permitan al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó, reiteró algunos argumentos planteados en el escrito de tutela. Agregó que al no pronunciarse la Sala de Casación Civil de fondo sobre la acción de tutela impetrada, esta haciendo prevalecer una norma procesal sobre una Constitucional. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree el actor, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, la Sala comparte lo señalado por la primera instancia en el sentido de que el actor contaba con otros mecanismos de defensa para enervar el auto del 10 de agosto de 2006, los que pudo hacer valer en el escenario natural del proceso ante el juez competente, como el recurso de súplica del que no hizo uso en su oportunidad, por lo tanto, mal puede ahora a través del amparo deprecado pretender recuperar la oportunidad perdida.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Floro Suárez Peláez, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria