Micelio
T-18278 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18.278 SILVANO ANTONIO SALINAS GARZÓN Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 18.278 SILVANO ANTONIO SALINAS GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90 Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por SILVANO ANTONIO SALINAS GARZÓN en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la legalidad de las penas y el acceso a la justicia, que considera vulnerados con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S SILVANO ANTONIO SALINAS GARZÓN fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 278 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según sentencia anticipada dictada el 14 de octubre de 2003, que fue confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de abril de 2004.

En la demanda de tutela, sostiene el condenado SILVANO ANTONIO SALINAS GARZÓN, que los delitos por los que fue condenado no son los mismos por los que aceptó los cargos efectuados por la Fiscalía, pues, según dice, nunca aceptó el delito de homicidio agravado, conducta por la cual debió romperse la unidad procesal, continuándose el curso normal del procedimiento.

Agrega, que a pesar de haber impugnado la sentencia de primera instancia, el ad quem se limitó a revisar la notificación de la pena con todos sus agravantes, pero que nunca toco el tema relativo a la ruptura de la unidad procesal en el caso del delito de homicidio agravado, para haberlo condenado sólo por los punibles realmente aceptados.

Insiste en que la sentencia proferida por el juzgado accionado y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá le hizo más gravosa su situación al imponerle una sanción de 278 meses de prisión y demás penas accesorias, por lo cual solicita se anule la actuación y se reabra la investigación por el delito que no fue aceptado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1999, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

La acción de tutela interpuesta en este caso por SILVANO ANTONIO SALINAS GARZÓN está encaminada a remover los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se le condenó por su coautoría en los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 278 meses de prisión, la cual dice es violaria de sus derechos fundamentales, puesto que incluyó la condena por el delito de homicidio agravado, frente al cual nunca aceptó cargos.

Sin embargo, la Corte observa que en las sentencias impugnadas no se evidencia arbitrariedad alguna que pueda configurar una vía de hecho, pues basta observar el acta de formulación de cargos suscrita por el accionante el 18 de septiembre de 2003, para descartar las razones de su queja. En efecto, así discurrió la Fiscalía al concretar los cargos imputados: “… los cargos se concretan al sindicado SILVANO ANTONIO SALINAS GARZÓN, en calidad de COAUTOR de los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO (ARTICULOS 103 y 104, numerales 2 y 7 del CÓDIGO PENAL), en la persona de MYRIAM VERA WILCHES, en concurso heterogéneo sucesivo con los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (artículos 239, 240 numeral 2 y artículo 241 numerales 10 y 11 de la misma norma represora) y el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 365 EJUSDEM) Sírvase manifestar si es su deseo acogerse a la figura jurídica de la sentencia anticipada, acorde con los lineamientos del artículo 40 del estatuto Represor Penal.

CONTESTO. Si. Todos yo los acepto…” De donde se deduce que la sentencia cuestionada respeto el marco de la imputación, lo que descartada la pretendida vía de hecho que se enrostra a las autoridades demandadas, por lo que no procede el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante SILVANO ANTONIO SALINAS GARZÓN. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria