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T-18277 (23-05-07) EJE. HIP.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18277 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18277 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSALBA RODRIGUÉZ ALMEIDA y RIGOBERTO ALMEIDA ACERO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que el 18 de marzo de 2002 el Banco Popular promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, quienes para contestar la demanda fueron representados por un curador ad litem; que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito profirió sentencia el 3 de julio de 2003; que la diligencia de secuestro fue atendida por la actora el 19 de septiembre de 2003, porque se enteró de la existencia del proceso dos meses después de proferida la sentencia. Adujo que el 4 de agosto de 2004, el bien objeto de la litis fue adjudicado al Banco demandante; que el 6 de octubre de la misma anualidad propusieron incidente de nulidad con fundamento en que la parte actora conocía que el lugar en el que recibían notificaciones era en una dirección diferente a la que se consignó en el libelo y sabía la del lugar de trabajo del demandado.

Señaló que el despacho judicial accionado por proveído de 9 de junio de 2005, “ sin motivación jurídica alguna ”, rechazó la nulidad propuesta, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, igualmente “ de manera caprichosa, pues lo expuesto no tiene convicción pues no se reviso subjetiva (sic) dicho proceso ” En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, y se suspendan los hechos perturbadores de los derechos invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de abril de 2007, denegando la protección solicitada, tras concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violación alguna de los derechos fundamentales invocados.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, sin esgrimir argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examine, revisadas las providencia proferidas tanto por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Popular contra Rosalía Rodríguez Almeida y Rigoberto Almeida Acero, por medio de la cual rechazó la nulidad propuesta por los demandados, como la proferida el 7 de febrero último por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ciertamente fueron edificadas en reflexiones que no sólo consultaron con el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, los juzgadores accionados apoyaron sus decisiones en que “ en la demanda se indicó que todos los demandados podrían ser notificados en la calle 63ª No 19 A-12 de esta ciudad y a esa dirección se dirigió el notificador de este juzgado a notificar a los demandados. Igual dirección aparece registrada en el pagaré materia de ejecución. Igual dirección corresponde al inmueble hipotecado para garantizar el préstamo por el que se ejecuta en este proceso.

En la misma dirección se llevó a cabo la diligencia de secuestro y ésta fue atendida por uno de los demandados. De la misma forma la citada dirección fue suministrada por los mismos demandados a la demandante en los escritos que se cruzó con la misma respecto a la dación en pago que estaba negociando, así como los plazos pedidos para la entrega del mismo ”, con lo que resulta evidente que la parte demandada podía ser notificada en la dirección que en la diligencia fue intentada.

Reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente acertadas para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSALBA RODRIGUÉZ ALMEIDA y RIGOBERTO ALMEIDA ACERO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRNCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18277 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18277 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia