Micelio
T-18277 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 18.277. PRIMERA INSTANCIA EDDY AMANDA FINDLAY PATIÑO y GERARDO JOSEPH GENOVESE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA Nº 18.277. PRIMERA INSTANCIA EDDY AMANDA FINDLAY PATIÑO y GERARDO JOSEPH GENOVESE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por EDDY AMANDA FINDLAY PATIÑO y GERARDO JOSEPH GENOVESE, a través de apoderado, contra la Fiscalía 73 Seccional de Cali y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo de la doctora Amanda García Trujillo, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice el libelista que contra los señores EDDY AMANDA FINDLAY PATIÑO y GERARDO JOSEPH GENOVESE, se adelanta proceso penal dentro del cual se los sindica de conductas punibles contra la fe pública, la eficaz y pronta administración de justicia y contra el patrimonio económico. Dicho proceso lo adelanta la Fiscalía 73 Seccional de Cali, despacho que en decisión del 15 de septiembre de 2003 profirió resolución de acusación, no sin antes vincularlos a la actuación como personas ausentes debido a la supuesta imposibilidad de localizarlos.

Esta determinación fue impugnada por el defensor asignado a los procesados, quien puso de presente las anormalidades procesales que nacían con la expedición de una acusación no obstante que no se había efectuado las labores esperadas para la localización de los procesados, además de otros alegatos tendientes a demostrar que sus defendidos no eran responsables de los delitos que se les endilgaba.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución del 16 de marzo de 2004, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, por considerar que en efecto las labores de localización y ubicación de los sindicados no fueron las esperadas debido a la marcada “ desidia ” de la Fiscalía de primera instancia. Deja en estas condiciones a salvo la prueba recaudada pero retrotrae el proceso al momento –inclusive- en que se procede a la vinculación como personas ausentes de EDDY AMANDA FINDLAY PATIÑO y GERARDO JOSEPH GENOVESE con el objeto de que se rehaga nuevamente la actuación. 2.- Inconforme con este proceder, los actores, quienes aparecen como residenciados en la ciudad de Atlanta (E.E.U.U.), a través de apoderado, solicitan del juez de tutela la protección constitucional a efectos de que se decrete la nulidad integral del proceso para en su lugar precluir toda investigación, en tanto que existen en el mismo irregularidades tales como que el lapso de investigación preliminar desbordó los límites señalados por la ley, además que no se logró una debida vinculación de los procesados, entre otras cosas.

Para tal petición, transcribe apartes de jurisprudencia que en su criterio le otorgan la razón, llevándolo a demandar la prosperidad del amparo. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que la apoderada de los peticionarios eleva, la enfila contra una actuación y decisión proferida en el curso del proceso penal y que en la actualidad se encuentra en desarrollo de fase instructiva, acusando que la nulidad ha debido abarcar la totalidad del proceso y, además, se ha debido terminar la misma, es decir, se enfila contra actuación judicial que se produce dentro de un trámite aún en curso. 2.- En estas condiciones, vista así la pretensión de amparo, debe la Sala advertir que la demanda de tutela resulta impróspera, en tanto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como que se trata de un trámite judicial aún en curso en cuyo interior no sólo debe procurarse la resolución de los conflictos procesales sino lograr la convergencia de todos los cuestionamientos y censura que hubiere de hacerse al mismo.

En efecto, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con los recursos señalados en la ley penal para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución, incluso, llegado el caso, acudir a la casación. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada, a través de apoderado, por los accionantes EDDY AMANDA FINDLAY PATIÑO y GERARDO JOSEPH GENOVESE, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11