CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18276 Accionante: LUIS EDUARDO ALBERNIA SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela No. 18276 Accionante: LUIS EDUARDO ALBERNIA SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 095 Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 13 de septiembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por LUIS EDUARDO ALBERNIA SUAREZ, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de apoderado el señor Luis Eduardo Albernia Suárez invoca la acción de amparo con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados por parte de la autoridad judicial que en su contra emitió sentencia condenatoria el 9 de noviembre de 1995, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole la pena principal de 10 años de prisión. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el accionante fue vinculado al proceso a través de declaratoria de persona ausente, investigado y juzgado sin que tuviera conocimiento acerca de que en su contra se adelantaba una actuación de este tipo y sólo vino a enterarse de que había sido condenado a la pena de prisión, el 30 de diciembre de 2000 cuando fue aprehendido.
Agrega el apoderado del actor que durante todo el proceso careció de defensa técnica, al punto de que el defensor de oficio fue notificado sobre la sentencia condenatoria, empero se abstuvo de impugnarla, de modo que ésta cobró firmeza y el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Cúcuta.
En suma, considera negligente la labor del defensor designado para el caso y asegura que tal circunstancia implica quebrantamiento de las garantías fundamentales del señor Albernia Suárez y es por ello que solicita el amparo al debido proceso, a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la vinculación mediante declaratoria de persona ausente.
FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo en consideración a que no encuentra demostrada la existencia de irregularidades al interior de trámite surtido contra el actor y por el contrario, observa que sus garantías procesales fueron respetadas. Indica igualmente que la vinculación al proceso a través de la declaratoria de persona ausente se llevó a cabo de acuerdo con los preceptos normativos aplicables al caso, de modo que los derechos invocados en la demanda de amparo, en forma alguna sufrieron mengua.
Considera igualmente que en su momento los sujetos procesales gozaron de la oportunidad de solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por carencia de defensa técnica, pero ello no ocurrió y en modo alguno resulta admisible que ahora se pretenda hacer de la acción de tutela una tercera instancia con el fin de atacar una decisión proferida desde hace más de nueve años.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la anterior decisión señalando en primer lugar que su prohijado careció por completo de defensa técnica y por ello insiste en la necesidad de que el juez constitucional decrete la nulidad de lo actuado, solicitando en consecuencia, la revocatoria de la decisión emitida por la Sala a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha considerado que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de éstos o bien puede ser invocada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni los medios de impugnación consagrados por el legislador. La presente solicitud de amparo tiene como sustento la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa, por parte de las autoridades judiciales que en su momento conocieron la actuación surtida contra el hoy accionante, por el delito de homicidio.
A través de su apoderado, el actor censura la actividad desplegada por el defensor de oficio designado para el caso, pues a su juicio, éste no cumplió en debida forma la gestión encomendada en tanto omitió debatir las pruebas aportadas al plenario y por otra parte, considera infortunada la labor de valoración probatoria que en su momento llevaron a cabo las autoridades de conocimiento.
Informa la documentación aportada al presente diligenciamiento que luego de llevarse a cabo el correspondiente emplazamiento al señor Albernia Suárez, mediante resolución del 30 de junio de 1994 el Fiscal Seccional adscrito a la Unidad Especializada de Vida de la ciudad de Cúcuta dispuso resolvió vincularlo a la investigación a través de declaratoria de persona ausente, al tiempo que designó un defensor de oficio que velara por la observancia de sus garantías procesales.
Posteriormente fue resuelta su situación jurídica y tal decisión fue debidamente notificada a los sujetos procesales. En desarrollo del trámite, el defensor fue noticiado sobre las determinaciones adoptadas por la autoridad instructora y dentro de la etapa de juicio concurrió a la audiencia de juzgamiento y, de acuerdo con la información que le suministró el expediente, presentó los alegatos de defensa orientados a exponer la existencia de dudas que debían ser resueltas a favor del implicado y luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, solicitó la absolución de su representado.
Nótese en primer término, que las autoridades de conocimiento desplegaron las diligencias pertinentes con el fin de establecer el paradero del hoy accionante, empero, éste optó por asumir una actitud renuente frente a los requerimientos que se le hicieron. Así, ante los resultados negativos de las labores desplegadas por los organismos de seguridad y dada su falta de comparecencia a pesar de haber sido emplazado, fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, por lo tanto no resulta admisible que pretenda ahora por vía de tutela, cuestionar la actuación, cuando lo cierto es que demostró total desinterés y pese a haber contado con la oportunidad de ejercer la defensa material, se abstuvo de hacerlo.
En este sentido, se ha entendido que en tanto se observen las garantías de quien es vinculado como persona ausente, las actuaciones pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el presente evento, en la medida en que se le otorgó al implicado la facultad de contar con la asistencia de un profesional del Derecho escogido o de oficio.
Ahora bien, considera la Corte que lejos de ser negligente, la labor de la defensa se mostró activa y ajustada a las circunstancias específicas del caso y a las pruebas aportadas al proceso, lo cual implica por lo demás una actitud de lealtad frente a la administración de justicia y si bien es cierto la sentencia condenatoria no fue objeto de impugnación, tal omisión no implica per se la existencia de una vía de hecho.
En este sentido ya ha indicado la Corporación que el juez de tutela no está llamado a evaluar la labor del defensor de oficio, menos aún cuando en casos como el presente, en desarrollo de la audiencia pública quien actuó como tal expuso los argumentos que en su criterio podían servir como sustento para plantear la existencia de dudas a favor del implicado, de modo que si el funcionario de conocimiento llevó a cabo una labor de análisis que condujo a una conclusión diametralmente opuesta, ello no significa carencia de defensa y por lo mismo, no hay lugar a considerar quebrantadas las garantías de quien demanda amparo para sus derechos fundamentales.
En segundo lugar, estima la Sala que en presente evento resulta incuestionable la improcedencia de la acción de tutela por estar dirigida contra una decisión judicial ejecutoriada que fue adoptada por un funcionario competente, como consecuencia del debate y examen de fondo respecto de la responsabilidad penal del actor como autor del delito de homicidio.
Siendo ello así, es claro entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por esta razón es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi. Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, ello no significa que en todos los eventos ésta resulte procedente.
Al respecto se advierte que al interior de la actuación surtida contra el hoy accionante, no se presentaron irregularidades que ameriten la intervención del juez constitucional, de modo que en forma alguna es de recibo el argumento de quebrantamiento de sus garantías constitucionales, y por el contrario, se observa total respeto a las mismas.
En síntesis, resulta evidente que ninguna vía de hecho se presentó durante el trámite del proceso adelantado contra el actor pues el mismo se desarrolló con total observancia de las garantías procesales consagradas por el legislador y por tal razón la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de septiembre de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11