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T-18275 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2001 de 2002Decreto 245 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18275 Accionante: ORLANDO PINTO CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18275 Accionante: ORLANDO PINTO CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de septiembre de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por ORLANDO PINTO CAMACHO, dentro de la acción de tutela que promovió en búsqueda de protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES El actor se encuentra recluido actualmente en la Cárcel Modelo de Bucaramanga descontando el tiempo de la condena de 45 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, al haber sido hallado responsable de la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa. La presente solicitud de amparo se halla entonces dirigida contra el citado despacho judicial, pues a juicio del accionante, éste carecía de competencia para proferir la condena que pesa hoy en su contra.

Alega que debió darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y no al Decreto 2001 de 2002, ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003 a través del cual se prorrogó el estado de conmoción interior, y por lo tanto el competente para asumir el conocimiento del proceso adelantado en su contra era el Juez del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Indica asimismo que mediante Sentencia C-327 de 2003 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 245 de 2003 y por lo tanto, el estado de conmoción interior se prolongó desde el 11 de agosto de 2002 hasta el 6 de febrero de 2002, razón por la cual la actuación surtida en su contra por el delito de extorsión en grado de tentantiva debió ser devuelta al Juzgado del Circuito Especializado, que había recuperado su competencia de conformidad con la Ley 733 de 2002.

En segundo término señala que su derecho de defensa sufrió menoscabo toda vez que la defensora de oficio designada para el caso pretermitió la oportunidad procesal señalada en el artículo 446 del C.P.P vigente en ese entonces, para solicitar la práctica de pruebas y en lugar de ello, presentó alegatos de conclusión adelantándose en los respectivos estadios procesales.

Por las razones expuestas considera que la citada actuación comporta una verdadera vía de hecho que amerita la intervención del juez de tutela y en consecuencia, solicita que se disponga dejar sin valor la sentencia proferida el 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, “y se rehaga la actuación, profiriendo una nueva sentencia el JUZGADO COMPETENTE, es decir, EL JUZGADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO en la que se omita incurrir en la vía de hecho derivada de defecto procedimental” (Sic).

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre del año que avanza, la Sala a quo niega la solicitud de amparo elevada por el señor Orlando Pinto Camacho al considerar que la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria en su contra actuó conforme al ordenamiento y es por ello que no resulta plantear la existencia de un defecto orgánico por falta de competencia. Advierte asimismo que el demandante fue vinculado al proceso en virtud del señalamiento que su propio hermano hiciera y si bien es cierto no ejerció el derecho a la defensa material, ello obedeció a que se abstuvo de comparecer ante las autoridades que en su momento lo requirieron, empero, durante toda la actuación estuvo representado por un defensor de oficio que veló por el respeto a sus garantías fundamentales y actuó en forma diligente y eficaz dentro de la dinámica propia de la relación jurídico procesal.

Finalmente indica el a quo estas razones llevan a despachar en forma negativa las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de la vía de hecho que alegó el actor. IMPUGNACIÓN Dentro del término de ley el accionante manifiesta sus discrepancias con respecto a la anterior decisión. En primer término reitera su posición acerca de la falta de competencia del Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, para proferir el fallo a través del cual resultó condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa y al respecto indica: “(…) bajo la premisa de garantizar la supremacía de la Constitución, todos los actos ejecutados bajo el amparo de la norma declarada inexequible, entre ellas la Sentencia que me condenó, no pueden ser abrigados de legalidad”.

En segundo orden señala que la presentación de las alegaciones por parte de la defensora de oficio, durante el término señalado por el artículo 446 del C.P.P entonces vigente, no garantizó el derecho al debido proceso y por el contrario, denota la inexperiencia o actuación descuidada de aquella profesional del derecho. Agrega a este respecto que si no ejerció la defensa material, ello se debió a que desconocía la existencia del proceso adelantado en su contra.

Finalmente plantea que para el caso ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y a su juicio, el juez de tutela está llamado a pronunciarse al respecto. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el evento bajo examen resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Orlando Pinto Camacho, por estar dirigida a atacar una decisión judicial ejecutoriada que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia del debate y examen de fondo respecto de su responsabilidad penal como autor del delito de extorsión en grado de tentativa.

Ahora bien, como quiera que el actor ha alegado la carencia de competencia por parte del funcionario que emitió la sentencia condenatoria en virtud de la cual hoy se halla privado de la libertad, considera pertinente la Corte realizar las siguientes precisiones: El Gobierno Nacional declaró el Estado de Conmoción Interna en todo el Territorio Nacional mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-802 del 2 de octubre de 2002.

En vigencia de dicho decreto, fue expedido el Decreto 2001 del 9 de septiembre del mismo año, a través del cual fue modificada la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (cuya reglamentación estaba contenida en la Ley 733 de 2002), disponiéndose que los Jueces Penales del Circuito conocerán “de inmediato y en el estado en que se encuentren” los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas establecidas por este último decreto.

Mediante Sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, la Corte Constitucional resolvió: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 2001 de 9 de septiembre de 2002, en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para los procesos de los que conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos.

Tercero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 2001 de 9 de septiembre de 2002”.. En aquella oportunidad, el máximo Tribunal Constitucional indicó que en aras de respetar el principio de legalidad y el debido proceso judicial, “los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los Jueces Penales del Circuito Especializados, no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del decreto objeto de control.

De lo contrario, sería ostensible el quebranto de la garantía constitucional en virtud de la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y “ante juez competente (…). En efecto, conforme a la Constitución, que está presidida en materia penal por un criterio garantista y por el principio de favorabilidad, no resulta contrario a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves y con un procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u ordinario, adelantado con términos más amplios, lo que lleva a la Corte a declarar en este caso la constitucionalidad de la norma bajo estudio.

No se trata de un simple traslado de competencia, como aparece en el epígrafe de este artículo, sino que además, si de esos delitos conocen ahora los Jueces Penales del Circuito habrán de hacerlo con el procedimiento propio de los asuntos que a ellos se les asignan por la ley, y no con el procedimiento que a los Jueces Penales Especializados se les fija por ella”.

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, informa la documentación aportada al diligenciamiento que un Juzgado Regional de Cúcuta emitió fallo condenatorio en contra del hoy accionante, el 4 de diciembre de 1997, decisión que fue parcialmente anulada por el Tribunal Nacional mediante proveído del 12 de marzo de 1998, a partir del auto a través del cual se declaró cerrada la investigación, al advertirse vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa.

De esta forma, una vez subsanadas las irregularidades detectadas, la Fiscalía Regional de Cúcuta emitió resolución de acusación el 25 de junio de 1999. Con auto del 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dispuso la remisión del diligenciamiento por competencia, al Juzgado Penal del Circuito -reparto-, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Decreto 2001 del 9 de septiembre del mismo año. Finalmente el 7 de marzo del año próximo pasado, el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria contra el señor Pinto Camacho, la cual no fue recurrida cobrando ejecutoria el 25 de marzo de 2003.

En este orden de ideas, se tiene que para el momento en que fue proferida la citada decisión, aún se hallaba vigente el Decreto 245 del 5 de febrero de 2003 (a través del cual se dispuso la prórroga del estado de conmoción interior por el término de noventa días, contados a partir del 6 de febrero de 2003), pues los efectos de la inexequibilidad de dicho decreto, declarada en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003 surgieron a partir del día siguiente de su expedición, razón por la cual no puede admitirse el argumento del accionante en torno a una presunta falta de competencia del funcionario que profirió la sentencia a la cual se ha hecho referencia. En desarrollo del tema del Estado de conmoción y concretamente con respecto al alcance de los efectos de la Sentencia C-327 de 2003 precisó la Corte Constitucional: “(…) Así, la declaratoria de inexequibilidad tiene dos efectos directos: en primer lugar, a partir de ese momento el Gobierno no puede expedir nuevos decretos legislativos porque la norma que lo facultaba para hacerlo fue declarada inconstitucional y, en segundo lugar, los decretos legislativos dictados hasta entonces pierden su vigencia. Sin embargo, y ello debe quedar en claro, lo anterior de ninguna manera significa un pronunciamiento sobre los decretos legislativos dictados hasta entonces, ni menos aún convalida su constitucionalidad hasta ese momento.

Según lo ha explicado esta Corporación, lo que ocurre es una pérdida de vigencia que no incide en la materialidad de cada uno de los decretos legislativos. (…) Sin embargo, la Sentencia C-327 de 2003, en manera alguna podía significar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los decretos dictados al amparo de la prórroga del estado de excepción, ni menos aún sobre sus efectos temporales de aquellos, ya que no era ese el escenario idóneo para debatir la cuestión debido a que la Corte tiene la obligación de pronunciarse sobre cada uno de ellos.

Con esa decisión, reitera la Sala, simplemente finalizó la potestad del Gobierno para expedir nuevos decretos legislativos y, a la vez, se suspendió la vigencia de los decretos dictados con fundamento en el estado de conmoción interior”. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que para el momento en el cual fue proferida la sentencia condenatoria contra el demandante (7 de marzo de 2003), el funcionario de conocimiento actuó bajo el amparo de lo dispuesto por el Decreto 245 de 2003, cuya inexequibilidad fue declarada con efectos a partir del 30 de abril de ese año, razón por la cual debían respetarse las reglas de competencia señaladas por el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, de modo que no asiste razón al accionante para alegar la existencia de una vía de hecho por defecto orgánico.

De otra parte, frente a los argumentos referentes a la presunta violación a los derechos de defensa y debido proceso, debe reiterar la Sala su posición en torno a que no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen a cabalidad del ejercicio de sus derechos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi. Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, ello no significa que en todos los eventos ésta resulte procedente.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela alegando vulneración de los derechos fundamentales o bajo la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y ello no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente cuestionar la labor de su defensora de oficio y afirmar que al desconocer la existencia de aquel proceso, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.

Debe precisar la Sala que la decisión atacada se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente a la actuación y que la interpretación legal realizada para el caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más de que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante dada su condición, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose sus garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, al punto que en razón de los mismos, su defensor oficioso desplegó lo que en su criterio debía ser su posición en el trámite, y si bien es cierto, presentó los alegatos de conclusión durante la oportunidad señalada por el artículo 446 del anterior C.P.P., no lo es menos que al momento de llevarse a cabo la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, nuevamente esgrimió los argumentos defensivos que consideró ajustados a los presupuestos de hecho y de derecho.

De tal suerte, se entiende que es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual -también por disposición constitucional- le está vedado a juez distinto al natural inmiscuirse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada, como sucede en el presente evento.

Así -si como lo afirma el actor- dichas oportunidades por las circunstancias anotadas no fueron utilizadas, es el mismo ordenamiento el que ofrece el escenario natural para ejercer los derechos y procurar la observancia de las garantías que no ejercitó estando legitimado para hacerlo. Sobre el tema ha indicado esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” Ahora bien, resulta pertinente señalar que en los casos en los cuales se produce la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente en forma alguna ello comporta vulneración de los derechos a la igualdad o defensa, pues lo cierto es que los sindicados cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes comparecen ante los requerimientos de las autoridades, y pueden ser ejercidas por el defensor de confianza del implicado o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación, como sucedió en el presente asunto.

En tal orden de ideas, dígase que en esta materia el legislador se ha dado a la tarea de analizar los efectos procesales que conlleva la ausencia del sindicado en el proceso penal y ha concluido que tal circunstancia no suspende las diligencias y que, mientras se observen todas sus garantías, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio, pues se le otorga a quien es declarado persona ausente la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido o de oficio, con el cual se surtirá la actuación. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino como consecuencia última de la imposibilidad de ubicar el paradero del sindicado, empero, no puede perderse de vista que es deber del funcionario instructor llevar a cabo una investigación integral de los hechos y circunstancias de las cuales pueda derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este caso, de la persona ausente- y ello sin duda alguna constituye una garantía de imparcialidad frente a los intereses de quien no ha comparecido al proceso, como ocurrió en el presente evento.

En síntesis, resulta evidente que la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa -conforme pretende deducirlo el actor- frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha dispensado, y por el contrario, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso y el debate jurídico tuvo su oportunidad y ya fue resuelto en forma definitiva por el funcionario competente.

En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico. Finalmente reitérese que el juez de tutela no está llamado a evaluar la labor de los defensores técnicos, menos aún en hipótesis como la presente, en la que las especiales circunstancias del caso y las pruebas que en su contra militaban no podían conducir al defensor a procurar a toda costa la absolución del implicado, razón por la cual aquél se hallaba en plena libertad de recurrir o no la sentencia condenatoria, y por tanto, no resulta posible considerar vulnerado el derecho de defensa.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.

Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985.

M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 1 21