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T-18275 (07-06-07) Extemporaneidad. tut. anterior.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 18275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18275 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la ciudadana ANA RITA RAMÍREZ DE LOSADA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo de 25 de abril de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, cuyo sujeto pasivo plural lo constituyen la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y EL SEÑOR JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por estimar que había existido omisión por parte de la actora en el ejercicio de los medios de impugnación a su alcance. Consideró, de otro lado, que existía extemporaneidad en la acción, pues el amparo se solicitaba después de transcurridos ocho años de haberse proferido la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, 29 de octubre de 1998, antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.

Estimó, además, que ya anteriormente se había recurrido al amparo constitucional por los mismos hechos. El recurso a la Constitución se deriva del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el hoy Banco AV ViIlas, antes AHORRAMÁS, en contra de la peticionaria, ante el juzgado accionado, mediante demanda admitida el 5 de octubre de 1998, y que terminó, previa adjudicación de dos inmuebles a la entidad ejecutante, con auto de archivo de 6 de noviembre de 2002.

La ejecutada se notificó por conducta concluyente. No hubo oposición a las pretensiones ni se propusieron excepciones; renunció a términos de notificación y de ejecutoria. La providencia que decretó la venta en pública subasta de los dos inmuebles embargados no fue recurrida, como tampoco la que adjudicó los dos bienes a la entidad. Se propuso, después de archivado el proceso, incidente de nulidad el cual no prosperó ni ante el a quo ni ante el ad quem.

La acción constitucional pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario desde el auto de 23 de mayo de 2002, declarar sin efectos la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, las providencias de segunda instancia; y cancelar la diligencia de adjudicación y entrega del inmueble. Estima que los accionados no dieron aplicación a la sentencia C- 955 de 2000 de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Con todo, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haberse brindado a la parte actora la oportunidad para comparecer al proceso y alegar las tesis que hoy en sede constitucional arguye, optó por mantenerse ausente del proceso en las fases en que le era permitido controvertir la demanda, sentencia, y demás actos procesales trascendentes y esenciales, a través de excepciones y recursos, y solo vino a hacerse presente con posterioridad a la adjudicación de los inmuebles al designar apoderado judicial.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente, tal como lo advirtió el fallo impugnado. Por otra parte, aun cuando la inicial presentación de la demanda pretende barnizar con hechos diferentes la justificación de la actual acción, la manifestación hecha a folio 24 indica que se trata del mismo asunto, por lo que desde esta óptica las peticiones se debían denegar, tal como lo hizo la a quo.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Es de reiterar, además, su manifiesta extemporaneidad, pues, como lo advirtió la Sala a quo, en la anterior acción que resolvió (fl. 64), fue impetrada luego de transcurrir más de tres años de haberse adjudicado el bien; y, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

Acá, por otro lado, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, en lo atinente al alcance de la Ley 546 de 1999, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En consecuencia, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18275 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14