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T-18274 (03-11-04) debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 18.274 GUSTAVO APARICIO BECERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Gustavo Aparicio Becerra contra el fallo del 29 de julio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela reclamada contra la resolución del 31 de marzo anterior, proferida por la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad, señalada de vulnerar el debido proceso.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a. A instancias del actor, el Juzgado 4° de Familia compulsó copias para que fuera investigado el delito de falsedad, cometido sobre el registro civil de nacimiento de una hija suya extramatrimonial. b. El trámite lo inició la Fiscalía 24 Seccional, que el 31 de marzo del 2004 precluyó la investigación, con el argumento de que la acción penal había prescrito.

La providencia no le fue comunicada, y el tiempo de prescripción no se había cumplido, ya que era necesario aplicar las reglas del concurso de delitos. Anexó copias de varios documentos y solicitó que para que el orden jurídico sea restablecido, se ordene al funcionario anular su decisión. 2. En su respuesta, el servidor judicial demandado remitió el expediente.

Dijo que el actor no había sido notificado del proveído, porque no era parte. 3. El Tribunal negó el amparo. Afirmó que no había lugar a enterar al demandante de las determinaciones adoptadas, por cuanto no ostentaba la condición de sujeto procesal. Además, el fiscal no incurrió en ninguna vía de hecho, pues la acción penal había prescrito. 4.

El accionante recurrió la sentencia. Reiteró los argumentos del escrito inicial. Agregó que el funcionario no cumplió los términos y no especificó las conductas investigadas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones: 1. El Código de Procedimiento Penal en el título III del Libro I establece claramente quiénes se constituyen como sujetos procesales.

Estos son: la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable. Solamente quienes actúen con alguna de las calidades señaladas deben ser notificados de las distintas actuaciones cumplidas dentro del proceso. Si el actor se hubiese constituido en parte civil, habría sido informado de la decisión de precluir la investigación. Más como esto no aconteció, no existía para la fiscalía ninguna obligación de hacerlo.

Ante la queja del actor consistente en que el juzgado de familia tampoco fue notificado, dígase que lo anterior también se predica de éste por cuanto el hecho de que hubiera compulsado las copias no lo habilitaba como sujeto procesal dentro del trámite penal. 2. En relación con la prescripción, es menester recordar que ésta, como fenómeno extintivo de la acción penal, comienza a correr desde la consumación del hecho, cuando se trata, como en el presente asunto, de un delito de ejecución instantánea.

La prescripción no se interrumpe con la interposición de la denuncia ni se comienza a contar desde que el ofendido entra en conocimiento del ilícito, como erradamente lo sostiene el accionante. Tampoco es cierto que tratándose de este instituto, se deban aplicar las reglas previstas para el concurso de conductas punibles pues el inciso final del artículo 84 del Código Penal establece: "Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas." Y agréguese que la fiscalía tipificó los comportamientos denunciados como falsedad material de particular en documento público y falsedad personal para la obtención de documento público, conductas sancionadas en la legislación anterior –escogida por el investigador- con máximos punitivos de ocho y tres años respectivamente, lapsos superados si se tiene en cuenta que la perpetración se habría producido el 9 de mayo de 1995.

Y la conclusión habría sido similar si se hubiera hablado –como lo pretende el actor- de falsedad por destrucción de documento público pues el tiempo mayor de pena para tal delito también era de ocho años. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6