CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18274 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por la apoderada de CAPRECOM contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por los accionados, dentro del proceso ordinario laboral que inició el señor WILMAR GARCÍA LENIS en su contra con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral.
Agrega la accionante que interpuso recurso de apelación el 16 de octubre de 2007 contra el fallo proferido por el juzgado de conocimiento de fecha 10 de octubre del mismo año, en la cual declaró no probada la excepción de prescripción. Manifiesta la apoderada de Caprecom, que al sustentar el recurso mediante oficio expresó que, “sustento en el acto que no compartía las razones del fallo debido a que el juzgado había incurrido en un cómputo erróneo del término de prescripción (lo mismo que venía alegando en el proceso).” Manifiesta que el Juez de conocimiento mediante auto del 23 de octubre de 2007, consideró que el recurso no había sido sustentado en oportunidad, pues “ no ofreció mayores motivaciones, sólo expresó que dado que el apoderado de la demandada manifiesta que lo sustentará en su oportunidad”.
Agrega que, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación. El Tribunal accionado negó el recurso de queja interpuesto al considerar que le asiste razón al a quo por cuanto “ el mismo apelante señaló que oportunamente sustentaría el recurso, sin cumplir dicha propuesta y,…porque de lo argüido grosso modo al momento de presentar la censura, en el sentido de que su inconformidad con el fallo era total frente a cada una de las condenas y en especial contra el hecho de que el a quo posiblemente realizó un computo erróneo del término de prescripción y de igual manera desbordó el límite del fallo extra y ultra petitum, no era factible para el juzgador de primera instancia vislumbrar las razones por las cuales el censor discrepaba de la sentencia de primer nivel, que necesariamente irían a ser las orientadoras en segunda instancia”.
Alega la accionante que las providencias proferidas desconocieron los argumentos de fondo, sustentados jurídicamente desde la contestación de la demanda y durante la diligencia de conciliación; que los accionados sólo hacen caso de la expresión “lo sustentaré en su momento”, sin tener en cuenta que existían en el documento razones de inconformidad respeto del término de prescripción. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, declarar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2007 proferida por el juzgado de conocimiento, los autos de sustanciación de 23 y 30 de octubre del mismo año, y la providencia de 14 de diciembre de 2007 que confirmó declarar desierto el recurso de apelación; y disponer de un término de 48 horas para que las autoridades accionadas profieran nuevas providencias atendiendo los lineamientos constitucionales. 2.- Por medio de auto del 24 de junio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que los falladores dentro del marco de competencia y autonomía de las que están revestidos por mandato de la constitución y la ley, hicieron un análisis juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que les permitieron arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional.
No es procedente el amparo que reclama el interesado como quiera que a más de que no se evidencia ningún proceder reprochable por parte de los despachos encartados no es permisible que aquel pretenda ahora a través de este mecanismo preferente y sumario, revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia negligencia o la de su apoderado judicial.
De las pruebas allegadas al expediente, observa la Sala que si bien es cierto la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, a folio 32 del cuaderno de la tutela está la constancia secretarial del juzgado accionado en donde manifiesta que la apoderada interpuso el recurso de apelación y “que lo sustentará en su oportunidad” y a renglón seguido igualmente se declaró desierto por el accionado por falta de sustentación. De tal forma no puede alegar la accionante que con el solo hecho de manifestar que interpone el recurso de apelación, el juez debe saber o determinar el alcance de éste, pues es la parte interesada la que debe limitar el mismo, exponiendo claramente su inconformidad.
De otra parte la accionante al citar sentencia de ésta Sala de fecha 19 de diciembre de 1995, de donde deduce “que la apelación en materia laboral no exige de requisitos especiales”, se ha de entender ésta afirmación en con el recurso de casación, pues este debe ser adecuadamente sustentado, ya que el recurrente tiene la carga de “romper con la presunción de certeza que ampara la sentencia…grava al recurrente con la demostración cabal del error judicial del sentenciador…la Corte como Juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador…aunque encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.”, como más adelante lo expone el fallo referido “… En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de ellos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación…”; no quiere decir lo anterior que no se necesita sustentar el recurso interpuesto, sino que puede el juez de instancia discrepar de las consideraciones hechas por el apelante.
Esta Sala en sentencia de 31 de agosto de 2006 Rad. No. 27312, expone en relación con el recurso de apelación: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” No puede alegar la accionante que dejó en claro el alcance de su apelación al expresar “ la inconformidad con el fallo impugnado es total frente a cado una de las condenas y en especial en el hecho de que el despacho está realizando un cómputo erróneo del término de prescripción, y de igual manera desborda el límite del fallo extra y ultra petitum”; advierte la Sala que no opera el mismo término de prescripción para las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, - cesantía, vacaciones, indemnización moratoria, primas, recargos nocturnos y horas extras entre otros-, de tal forma debió la tutelante, sustentar el recurso de forma tal que expresara los motivos por los cuales se debió declarar probada la prescripción alegada por parte de los accionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18274 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ