CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18273 Jazmín Andrea Morales Alvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAZMÍN ANDREA MORALES ALVAREZ contra la sentencia del 13 de septiembre del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Ministerio de protección Social y Dirección Territorial de Salud de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y “a nacer”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La accionante manifiesta que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, como quiera que es una persona discapacitada por la falta de su antebrazo izquierdo como consecuencia de la aspersión de químicos que realizó el Estado en procura de controlar la Malaria en la región de la que es oriunda.
Refiere haber nacido en el año de 1983 en La Dorada, en donde para la época la secretaría de salu del departamento y el entonces Ministerio de Salud Nacional emprendieron la campaña de erradicación señalada, sin prever las consecuencias de dicho programa, lo que conllevó a que su progenitora se viera afectada mientras la concebía, quedando con dicha mal formación. En consecuencia, solicita que las demandadas procedan a indemnizarla reconociendo los perjuicios que por su actuar le han causado, protegiendo su derecho a la vida y a “nacer”.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificadas las autoridades accionadas del trámite de tutela, la Dirección de salud Departamental se opuso a las pretensiones de la actora. Señala que la pretensión que se requiere sea reconocida por éste medio debe adelantarse en otros estrados judiciales, donde debe demostrar los perjuicios ocasionados y que su discapacidad se originó por la exposición que eventualmente pudo haber sufrido la madre al insecticida DDT.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo por considerar que, al momento de incoarse la acción ya se encontraba consumado el hecho. Finalmente, estima que en sede natural de otras jurisdicciones puede obtener el reconocimiento de los perjuicios que a su vida ha ocasionado el no contar con el antebrazo izquierdo.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, la accionante la impugnó insistiendo en los argumentos por los que considera que el Estado debe resarcir los daños que le ha causado. Adiciona que a pesar que los hechos ocurrieron en el año 1983, la actualidad de los perjuicios causados continúa vigente, por lo que debió examinarse dicha situación y amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991), o de los particulares en los casos excepcionales de ley.
Ha de precisar preliminarmente la Sala que la circunstancia de que los hechos objeto de análisis se hubiesen producido hacia 1983, antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política, no permite concluir que se está en presencia de un daño consumado, toda vez que se han prolongado hasta nuestros días los efectos y el estado de salud de la accionante, resultando en la actualidad el derecho a la vida de la misma, necesariamente de amparo obligatorio.
El derecho a la vida se constituye en el más fundamental de los derechos consagrados en la Carta Política de 1991 de manera expresa. Regulado por ésta, desde el primer artículo del capítulo Primero del Título II, pone de presente su carácter prevalente y de condición necesaria para el ejercicio de los demás derechos. El derecho a la existencia vital, es la causa que viene a justificar en últimas la existencia de los demás derechos, dentro de la perspectiva ampliada del anhelo del hombre del "vivir bien" que se encuentra como inspiradora del resto de derechos fundamentales, asistenciales y colectivos.
Esto es lo que justifica en el artículo 11 de la Carta, la inviolabidad del derecho a la vida y la prohibición complementaria de la pena de muerte. El espacio que el constitucionalismo abre a este derecho en una sociedad como la nuestra, en la cual se acusan signos de deterioro del respeto a la vida, tenidos en cuenta por el constituyente para su previsión, trae como resultado su acentuado concepto, situándolo como elemento esencial del orden jurídico.
Esto hace que sus limitaciones sean de manera general excluídas del ordenamiento jurídico, por cuanto previsiones en tal sentido serían contrarias a la norma de normas. Sin embargo, lo anterior no significa que no sea permitido al legislador procurar recursos que de algún modo traen consigo limitaciones al derecho comentado, como es el caso de las instituciones de la "legítima defensa" y el "estado de necesidad ", consagradas en la legislación penal, que privilegian la propia vida en detrimento de la de otros, mediando determinadas circunstancias previstas en esa legislación. Lo anterior, recurso excepcional del legislador, no quiebra el principio del carácter ilimitado del derecho a la vida.
Tal como está consagrado en la Constitución de 1991, el derecho a la vida tiene un carácter intangible. Su inviolabilidad, que fue analizada a fondo en la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, se apoyó en consideraciones según las cuales este derecho " no requiere para su plena existencia de la creación o el reconocimiento de la sociedad, del Estado o de una autoridad política, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos." En lo que respecta a los alcances del derecho en los estados de excepción, es preciso señalar que éste no puede ser suspendido, por su carácter intangible, reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La lúcida conciencia del Constituyente sobre el evidente desconocimiento del derecho a la vida llevó a que fuera colocado encabezando los derechos constitucionales. Así se señala su trascendencia como fundamento del ejercicio de los demás derechos y deberes. En este sentido, la vida deja de ser un derecho que obliga únicamente al Estado, y pasa a comprometer a los asociados, más allá de la sanción penal del homicidio.
Esta nueva concepción inspira el sentido del artículo 95 de la Constitución cuando incluye entre los deberes de los colombianos el de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. De igual forma, el derecho a la vida es colocado en un primer lugar dentro de los derechos fundamentales de los niños, los cuales implican acciones positivas por parte de la familia y la sociedad.
Es bien claro que el derecho a la vida supone el derecho a no ser dañado en el propio cuerpo ni física ni moralmente, a través de torturas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 12 C.N.). A su vez el derecho a la vida, y el derecho a la integridad física, implica el reconocimiento del derecho a la salud (art. 49 C.N.), y a otros supuestos vitales, como el derecho al ambiente sano (artículo 79 C.N.), a condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 53 C.N.).
En síntesis, se considera contenido del derecho a la vida, el derecho a no ser privado de ningún miembro corporal o vital, el derecho a la salud física y mental; el derecho al bienestar corporal o síquico y el derecho a la propia apariencia personal. Sobre esta materia es pertinente transcribir el siguiente pronunciamiento de la Sala de Revisión No. 5 de la Corte Constitucional, sentencia No. T-484 del 13 de agosto de 1992.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz: "El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental.
El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida.
Los derechos fundamentales, sólo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria y pueden ser objeto allí del control de tutela." Precisado lo anterior, se impone reiterar por esta Sala, que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparación de perjuicios por el daño causado, así éste se hubiere originado en la violación de un derecho fundamental.
Además, teniendo en cuenta que la acción de reparación tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participación y el monto real de los perjuicios, la pretensión de lograr una indemnización, por la omisión o las falencias en los procedimientos llevados a cabo por las autoridades de Estado, por vía de tutela, debe ser negada por improcedente.
En el presente caso, lo que se encuentra en juego es el derecho patrimonial de una ciudadana al pago de los perjuicios sufridos por una presunta actuación arbitraria de la administración. En tales condiciones podría sostenerse que el objeto de la acción presentada no es otro que el pago de una indemnización. Por lo tanto, la acción debía ser desestimada, como ocurrió, pues los derechos patrimoniales no son, en principio, objeto de acción de tutela ni este es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de indemnizaciones.
Por ello, pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional con el objeto señalado, es evidente que la misma no esta llamada a prosperar, además, como ha quedado dicho, la accionante tiene la oportunidad de efectuar su reclamación a través de las acciones legalmente establecidas para el efecto, conforme se afirmó, cuyo trámite y definición no puede ser suplido mediante el ejercicio de ésta residual acción de rango constitucional, que en la carta Superior tiene estipulados fines diversos.
Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado la reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue el reconocimiento de los daños causados en su integridad personal y por ende la indemnización correspondiente eventualmente a cargo del estado, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.
Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8