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T-18273 (05-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18273 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO ARIAS VILLA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la protección solicitada en la acción instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Previamente se reconoce personería al Doctor CAMILO GUTIÉRREZ JARAMILLO, con Tarjeta Profesional No. 28.439, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 247 del cuaderno de tutela. I -.

ANTECEDENTES 1. Para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que GUILLERMO ARIAS VILLA, obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad INVERSIONES ARIAS LTDA –EN LIQUIDACIÓN-, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la mencionada sociedad, y a los que como persona natural considera vulnerados dentro del proceso ejecutivo que en contra de la sociedad que representa adelantó GERARDO RENGIFO CALERO y otros, pues aduce, con relación a las obligaciones cuyo pago se exige forzosamente, que “no es el tiempo debido para su cobro”, que por lo mismo su recaudación coactiva no tiene causa jurídica atendible, y que en esa medida las excepciones propuestas han debido prosperar, pues el crédito hipotecario no es exigible, cosa que no ocurrió. En tanto considera que por lo anterior, la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por el juzgado accionado, como la proferida el 11 de diciembre de 2006 por la Sala accionada que confirmó la recurrida, constituyen una verdadera “ vía de hecho”, solicitó al juez de tutela, en amparo de los derechos fundamentales invocados, revocarlas, anularlas o dejarlas sin efecto alguno. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 18 de abril de 2007, denegó el amparo deprecado, habida consideración de que “No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia del 11 de diciembre de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios…” y que “las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quines no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó por conducto de apoderado judicial que constituyó para el efecto, profesional del derecho que en el escrito mediante el cual sustentó su recurso insistió en la “viabilidad” de la tutela, pues, en suma, la autonomía judicial y la seguridad jurídica no pueden ser valores que cierren las puertas a la protección de derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, por cuanto en últimas, las decisiones cuestionadas, fueron ciertamente edificadas en reflexiones que puede decirse, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y en tal sentido se apoyaron en consideraciones que justifican la medida adoptada, sin que le sea dable al juez de tutela desconocer su contenido so capa de tener una nueva o mejor concepción frente al pleito, pues de hacerlo, se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, se advierte que no se encuentra ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por el actor, pues de los hechos narrados por este y dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice le aqueja, no se ve cómo pudo habérsele vulnerado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo de tutela recurrido, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que se observa, ha sido sometido a los ritos propios de un proceso especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de GUILLERMO ARIAS VILLA, quien manifestó obrar en nombre propio y como representante legal de la sociedad INVERSIONES ARIAS LTDA –EN LIQUIDACIÓN-, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18273 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia