Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18272 SANTIAGO LUNA ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 095 Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el menor SANTIAGO LUNA ROJAS, por conducto de apoderado, en contra de la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales del niño, dignidad, igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia anticipada fechada el 16 de julio de 2004, condenó a la ciudadana Luz Evelin Rojas Silva, madre del menor SANTIAGO LUNA ROJAS, a la pena principal de ochenta y dos meses y veinte días de prisión, en su condición de autora responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.
Tal determinación fue recurrida en apelación por el defensor de la condenada, el cual está pendiente de decisión. 2. La procesada Rojas Silva otorgó poder a un abogado para que en nombre de su hijo acuda al mecanismo de amparo. En la respectiva demanda, el apoderado estima que al no concedérsele la prisión domiciliaria a la señora Rojas Silva se desconoció “ la norma especial LEY MADRE CABEZA de FAMILIA ”, concretamente, la Ley 750 de 2002 y se ocasionó un “ gran perjuicio al menor SANTIAGO LUNA ROJAS y al desarrollo normal de su niñez ”.
Señala que la normativa mencionada ha sido aplicada a otras “ madres cabezas de familia, por otras conductas punibles, donde otros niños de mayor o menor edad que SANTIAGO LUNA ROJAS están en compañía de sus progenitoras con detención domiciliaria, cuidando sus hijos y estos a la vez teniendo una NIÑEZ NORMAL ” y que en el fallo “ no se hizo ningún análisis probatorio ” que de sustento a la negativa que se censura.
Agrega que la privación de la libertad de la madre del menor le ha acarreado a éste “ consecuencias psicológicas (...), un estancamiento en el proceso educativo, un duelo por la pérdida de la única figura familiar ”. Por ello solicita se declare “sin EFECTOS JURÍDICOS el Numeral Cuarto de la Sentencia Condenatoria Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso adelantado contra LUZ EVELIN ROJAS SILVA” y se ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas oficie al INPEC para que proceda con “ el traslado de la interna (...) a su domicilio para que cumpla con su pena en PRISIÓN DOMICILIARIA “.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 3 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó vincular al funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. La autoridad mencionada estima que no se podían desconocer las disposiciones legales que regulan “ in integrum ” el instituto de la prisión domiciliaria para otorgarla “ con el insular argumento de ser madre cabeza de familia ” e, informa que el fallo condenatorio fue apelado por el apoderado del menor, “ quien igualmente representa los intereses de la encausada dentro del respectivo proceso ” Por tanto, solicita se declare la improcedencia del mecanismo de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de septiembre de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir la utilización del recurso de apelación contra la decisión cuestionada. Enfatiza que la decisión sobre la procedencia de la prisión domiciliaria “ debía darse dentro del proceso penal ” y que al no “ verificarse la concurrencia ” de su aspecto subjetivo no “ había lugar a abordar el presupuesto subjetivo ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó la decisión reseñada aclarando que “ la tutela interpuesta a nombre del menor no es medio alternativo para anteponerlo o suponerlo a los instrumentos ordinarios existentes que tiene la madre dentro de su proceso penal que se le adelantó y que están derivados del DEBIDO PROCESO, la ACCIÓN de TUTELA a favor del menor es totalmente autónoma, independiente, existente y necesaria para la protección de dicho niño. ” Agrega que “ la actuación de una autoridad judicial causó un detrimento en los derechos fundamentale (sic) de un tercero - menor de edad -, dentro de las decisioness (sic) propias de un proceso penal y donde este tercero no es titular del ejercicio de los recursos, las acciones y prerrogativas derivadas de la naturaleza del litigio y de las circunstancias en que esta desarrolla. ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del niño SANTIAGO LUNA ROJAS, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Pero ese excepcional mecanismo, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que pese a que la tutela se invoca para la protección de los derechos fundamentales de los que es titular el menor SANTIAGO LUNA ROJAS, en esencia, se encuentra dirigida a obtener la modificación de lo decidido por la autoridad accionada en el curso del trámite judicial adelantado contra la señora Luz Evelin Rojas Silva, en punto de la prisión domiciliaria.
No otra cosa se puede deducir de la solicitud medular efectuada en la demanda constitucional dirigida a que se declare “ sin EFECTOS JURÍDICOS ” el numeral cuarto de la sentencia del 16 de julio de 2004, referido precisamente al instituto mencionado. 5. Es evidente que el defensor de la procesada Rojas Silva, quien también representa en esta sede al accionante, recurrió en apelación la sentencia condenatoria y su suerte no se ha definido. 6.
Si bien el menor LUNA ROJAS no es titular de derecho fundamental alguno dentro de la actuación penal que se sigue contra su madre, siguiendo la misma línea de argumentación de la demanda, es obvio que si la decisión conclusiva, en lo que a la negativa de la prisión domiciliaria, lo afecta, el ejercicio de los mecanismos judiciales también tendría relación e incidiría en su posición particular.
De tal manera, el recurso de apelación emerge como el instrumento legal con el que cuenta el supuesto perjudicado para superar la afectación de sus derechos derivada de la decisión judicial proferida por el juzgado accionado. 7. Si el accionante se encuentra a la espera del resultado del medio defensivo idóneo para hacer valer sus derechos ejercido por su apoderado en el proceso penal que cursa en contra de su madre, sin que se torne necesario efectuar consideraciones adicionales, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que impera adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10