Micelio
T-18272 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2661 de 1960

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18272 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18272 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CESAR RICARDO CIFUENTES RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ conformada por los magistrados Jorge Prada Sánchez, Francisco Javier Tamayo Tabares y Rafael Moreno Vargas y los Juzgados Sexto y Segundo Laborales del Circuito, a la cual oficiosamente se citó a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM con el fin de que, teniendo en cuenta el régimen de transición, le fuera reliquidada la pensión de jubilación; que rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2005, en la cual se ordenó a la demandada modificar la resolución que reliquidó su pensión de jubilación, para pagar una mensualidad de $2’661.127, condenó al pago de las diferencias pensionales causadas a partir de 9 de marzo de 2001, junto con la indexación correspondiente y los intereses de mora.

Adujo que como no estuvo de acuerdo con la decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de junio de 2006, modificó el fallo de instancia y ordenó pagar por concepto de mesada pensional la suma de $2’756.099,91, a partir del 1º de enero de 2000, se ordenó el pago de las diferencias de las mesadas pensionales, junto con los incrementos decretados por el gobierno nacional, debidamente indexados, desde la fecha de causación hasta cuando se efectivice el pago.

Señaló que el Tribunal accionado no dio aplicación al artículo 9º del Decreto 2661 de 1960; que debió tenerse en cuenta lo devengado en el año 1999, más el I.P.C. del año 1999, es decir, que la pensión inicial que se le ha debido pagar a partir del 1º de enero de 2000 correspondía a $3’219.372; que en la operación aritmética se determinó el IBL, más no se aplicó el I.P.C. del 9.23% que le corresponde a la pensión a partir del 1º de enero de 2000.

Argumentó que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué se instauró el proceso ejecutivo donde la liquidación fue objetada por CAPRECOM, por lo cual el juzgado practicó la liquidación, con la cual nunca estuvo de acuerdo, lo que originó recurrir nuevamente a la Sala Laboral del Tribunal. En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derechos fundamental al debido proceso y, solicita que como mecanismo transitorio “ se revoquen los fallo (sic) y se le de aplicación al régimen especial consagrado en el decreto 2661 de 1960 artículo 9º ”, porque es beneficiario de este régimen por haber laborado con TELECOM durante más de veinte años y haber acreditado el requisito de edad, por lo que se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de Decreto 2591 de 1991.

Subsidiariamente solicita que se aplique a la pensión cuyo estimativo asciende a la suma de $2’756.099,91 el IPC ordenado por el gobierno para las pensiones a las que el aumento ascienda al 9.23%, el que haya ordenado para el año 1999, lo ordenado en el fallo de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree el actor, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, encuentra la Sala que fue la autonomía de la que están investidos por mandato constiticional, la que permitió a los operadores del derecho basar sus decisiones en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que, por el contrario, las encuentra ajustadas a derecho; así las cosas, no se ve cómo las decisiones de las autoridades judiciales puedan lesionar los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor CESAR RICARDO CIFUENTES RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y LOS JUZGADOS SEXTO Y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18272 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10