SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18271 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados ponentes Dr. CARLOS ISACC NADER Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18271 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por María del Sagrario Cristancho Rodríguez, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que María del Sagrario Cristancho Rodríguez instauró acción de tutela contra el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que el Juzgado Quinto de familia de Ibagué profirió fallo el 2 de mayo de 2006, negando el amparo de los derechos invocados por “supuestamente haber incurrido en temeridad”.
Adujo que una vez impugnó la decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por proveído del 13 de junio de 2006 revocó el fallo de su inferior y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que “ reanudara el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro reconocida a la suscrita mediante Resolución No.811 del año 1990, hasta tanto no se profiera acto administrativo que lo suspenda o revoque ”.
Señaló que dado el incumplimiento en que incurrió el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, presentó incidente de desacato, el cual culminó imponiendo sanción al citado director de cinco días inconmutables (sic) y multa de tres salarios mínimos mensuales; que el incidente fue enviado a la Sala Civil del Tribunal de Ibagué para que resolviera en consulta, pero mediante proveído de 13 de septiembre de 2006 el Tribunal accionado revocó la sanción y exoneró al Director de CASUR de la sanción impuesta.
Afirmó que para el Tribunal fue suficiente que el Director de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional afirmara que había dado cumplimiento al fallo de tutela porque expidió la Resolución No. 3934del 26 de julio de 2006, quedando así reestablecida la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, pero “ subsiguientemente se ordenó la suspensión y exclusión de la nomina el pago de la accionante”, hasta cuando los procesos disciplinarios y penal decidan de fondo lo pertinente; que el incidentado se burló de la administración de justicia al no cumplir con el pago de sus mesadas dejadas de recibir en cumplimiento a lo ordenado por la misma Corporación el 13 de julio de 2006 mediante fallo se tutela.
En consecuencia, por estimar la petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con el de seguridad social, dignidad humana e igualdad, solicita que se revoque la providencia de 13 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó el auto de primera instancia y en su lugar exoneró de la sanción impuesta a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional “CASUR”.
El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional en el informe rendido al Tribunal señaló básicamente que se dio cumplimiento a la orden constitucional mediante Resolución No.3934 de 26 de julio de 2006, la cual goza de presunción de legalidad hasta la fecha, en el sentido de reestablecer el pago de la prestación, que esa novedad se causó en la nómina de pago de septiembre de 2006, generando un valor neto de $1.298.480, subsiguientemente se suspendió y excluyó de nómina la prestación, hasta cuando los procesos disciplinario y penal que se adelantan en la actualidad resuelvan de fondo lo pertinente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 16 de abril de 2007 negando la protección solicitada, tras concluir que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente “ ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela ” porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, insiste en que el Director de CASUR no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 13 de julio de 2006 proferido por el Tribunal Superior de de Ibagué, en el sentido de pagarle las mesadas de asignación de pensión desde el mes de junio de 2005, fecha en que le fue suspendido el pago en forma arbitraria, por lo tanto se debe revocar el fallo de 13 de septiembre de 2006, proferido por el citado Tribunal al decidir en consulta el incidente de desacato que instauró contra el director de CASUR.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Sagrario Cristancho Rodríguez, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO I SAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria