CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 18271 EDSON ESMID PORRAS CÁCERES. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 18271 EDSON ESMID PORRAS CÁCERES. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante EDSON ESMID PORRAS CÁCERES contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), a cargo del doctor Iván de Jesús Dueñas García, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Doctores María Amanda Noguera de Viteri, Pedro Pablo Torres Beltrán y Pedro Julio González Rodríguez, por presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel Paz de Ariporo (Casanare), sostiene que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de enero de 2000 a ordenes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que lo condenó a 10 años y 3 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, decisión que se dictó cuando se hallaba vigente la Ley 599 de 2000, por lo que se aplicaron los principios de legalidad y de favorabilidad.
Agrega que dicho fallo se encuentra ejecutoriado. Sostiene que en su caso es aplicable el artículo 64 de la citada Ley 599 de 2000, nuevo Código Penal, toda vez que ha cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y, además, su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar, motivo por el cual solicitó la libertad condicional, petición que le fue negada el pasado 22 de junio por no cumplir el tiempo y “ por estar expresamente prohibida por el artículo 72 del C. P., anterior Decreto 100 de 1980, adicionado por la Ley 415 de 1997 ”.
Afirma que contra esta decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pues el juez no solo se equivocó respecto del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, sino que también olvido que los “ arts. 72 y 72A del C. P. anterior, adicionado por la Ley 415/97 son normas que no son aplicables al caso, pues estas fueron derogadas por la Ley 599 del 2000 en su art. 474 y art. 64, pues debe hacerse caso a lo establecido en el Art. 6° de la misma obra o si no se estaría violando el principio de legalidad establecido allí, además de estar establecido en el C.P. del 80 en el art. 1° y la favorabilidad en el art. 6 de la misma obra ”.
Indica que también se le negó la reposición por cuanto que “ ninguna de las dos normas en cita eran favorables al caso, ni la Ley 733 del 29 de enero de 2002, ni la Ley 415/97 ”. Considera que el juzgado está desconociendo los principios de legalidad y de favorabilidad, sin dejar pasar por alto que no ha querido dar aplicación al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, vulnerando de esa manera dichos principios.
Añade que el Tribunal Superior de Yopal, el 21 de septiembre del año en curso, confirmó la decisión de primera instancia, providencia en la que, desconociendo los mismo principios, se dijo que ninguna de “ las dos normas en cita eran aplicables ”, decisión que, en su criterio, también vulnera los alegados derechos fundamentales. En fin, por ser unas providencias contra derecho y dictadas en claras vías de hecho, solicita al juez constitucional se restablezcan sus derechos al debido proceso y a la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta tramitación constitucional se allegaron copias de las providencias de primera y segunda instancia sobre las cuales el accionante apoya su demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. 2. Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de las providencias dictadas, el 22 de junio, el 29 de julio y el 21 de septiembre de 2004, las dos primera, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a cargo del doctor Iván de Jesús Dueñas García, y, la última, por el Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Doctores María Amanda Noguera de Viteri, Pedro Pablo Torres Beltrán y Pedro Julio González Rodríguez, a través de las cuales se negó la libertad condicional solicitada por el accionado, toda vez que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibe dicho sustituto cuando se trata de un delito de secuestro extorsivo, como sucede en este caso, sin olvidar que dicha prohibición también la contemplaba el artículo 72A del derogado Decreto 100 de 1980, adicionado por el artículo 1° de la Ley 415 de 1997.
Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Además, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, esto es, que se desconoció el principio de favorabilidad negándose la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, máxime cuando de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada y lógica, sustentan la decisión. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la accionante EDSON ESMID PORRAS CÁCERES, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7