Micelio
T-18270 (20-10-04) Niega por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.270 LUIS ENRIQUE BONILLA ORTÍZ. Corte Suprema de Justicia. PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.270 LUIS ENRIQUE BONILLA ORTÍZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta Nro. 90.

Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la acción de tutela que por supuesta violación de las garantías constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso instaura LUIS ENRIQUE BONILLA ORTÍZ, contra providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, integrada por los magistrados FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ (ponente), ÁLVARO PEÑUELA DELGADO y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el actor que la Sala accionada con fecha 4 de agosto de 2000 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la confirmó en relación con su autoría y responsabilidad en el delito de concusión denunciado por Myriam Graciela Bustamante Taborda, y como consecuencia de ello le impuso pena privativa de la libertad de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, pues en relación con otra conducta punible declaró la prescripción de la acción penal.

Afirma que en relación con la conducta punible denunciada por la señora Bustamente Taborda cuando el Tribunal se pronunció también habría prescrito la acción penal y, además, que el Magistrado ponente doctor FAUSTO RUBEN DÍAZ RODRÍGUEZ no se declaró impedido para conocer del asunto, a pesar de haber sugerido a que se formulara la denuncia penal en su contra. 2.- Admitida la demanda mediante auto de fecha 8 de octubre del presente año, y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente, habiéndose demostrado en el trámite de la actuación que el accionante presentó otra acción de tutela contra la misma corporación y por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La nueva demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE BONILLA ORTÍZ, será negada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En torno a este tema la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el rechazo de la tutela temeraria se da cuando la situación se demuestra al momento de resolver sobre la admisión de la petición, en tanto que se opta por una decisión desfavorable de la solicitud cuando ello se verifica durante el trámite propio de la acción. El segundo evento es el que enfrenta la Corte, en este caso, al verificar que en el trámite de la actuación iniciada a través de auto de fecha 8 de octubre del año en curso luego de admitida la petición de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE BONILLA ORTÍZ, se pudo establecer que el actor ya había interpuesto acción similar contra el mismo fallo dictado el 4 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Villavicencio que lo condenó por el delito de concusión, en relación con los mismos funcionarios accionados y por las mismas irregularidades, es decir que la acción penal por tal conducta punible presuntamente había prescrito y el Magistrado Ponente omitió declararse impedido.

Esa primera solicitud de amparo fue resuelta en forma desfavorable por esta corporación en fallo de fecha 12 de mayo de 2004, radicación N° 16.519 con ponencia del Magistrado Édgar Lombana Trujillo, en actuación que se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, y como no se advierte razón alguna que justifique la nueva solicitud de amparo en los términos en que lo hace en esta segunda oportunidad el sentenciado LUIS ENRIQUE BONILLA ORTÍZ, ello constituye razón suficiente para negar por improcedente la presente acción. Máxime si en relación con cada uno de los aspectos antes y ahora cuestionados, en el primer fallo de tutela, se realizó el pertinente análisis que condujo a su improcedencia. En efecto, sobre el tema de la prescripción se precisó: “ Pero además, si estima que cuando se dictó la sentencia de segundo grado la acción penal se encontraba prescrita, indiscutiblemente no es la tutela, sino la acción de revisión el mecanismo propicio para remover los efectos de la cosa juzgada, como quiera que tal circunstancia está específicamente contemplada en el artículo 220.2 del Código de Procedimiento Penal, como causal para el ejercicio de dicha acción, sin que sea admisible en este evento lo afirmado por el petente, en el sentido de que ese es un trámite dispendioso y demorado, ya que, no obstante haber transcurrido tiempo considerable después de la ejecutoria de la sentencia, no lo ha intentado, pudiendo hacerlo.” Y en relación con la recusación que ha debido proponer en el momento procesal oportuno contra el Magistrado conductor de su proceso, doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, la Corte señaló: “ En lo que tiene que ver con los cuestionamientos que lanza en contra del Magistrado Ponente, no encuentra la Sala tampoco justificación para que solo hasta ahora decida prácticamente recusar a dicho funcionario, pese a que ni siquiera lo procuró cuando el proceso estaba en curso.” La decisión desfavorable a la solicitud elevada por el accionante de esta segunda acción de tutela que es la medida que se impone adoptar, tiene fundamento en el principio de la buena fe, que como postulado constitucional debe regir las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, y con el deber de las personas de no abusar de los derechos propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; y la necesidad de preservar los principios de economía y eficacia. Aunque la temeridad da lugar a que quien así procede sea sancionado (art. 73 y 74 C. de P. Civil), la Sala en este caso se abstendrá de hacerlo por no tener el accionante la calidad de abogado; por lo menos se carece de esa prueba.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE BONILLA ORTÍZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos de 21 de mayo y 8 de octubre de 2002, rads. 11.273 y 12.181, Ms. Ps.

Jorge Aníbal Gómez Gallego y Marina Pulido de Barón. _1095162340.doc