SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18269 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18269 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Hernando Riveros Rincón, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco AV Villas S.A. I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que el Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante y de Dolores Rincón Rivera, teniendo como título ejecutivo el pagaré firmado en el mes de mayo de 1999 y no el suscrito originalmente en diciembre de 1993. Adujo que contra el mandamiento de pago propusieron las excepciones de fondo que denominaron “ inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “pago o pago parcial”, “compensación”, contrato no cumplido”, “abuso del derecho y de a posición dominante”, “dolo y mala fe”, “falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguro”, cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en a ejecución del contrato de mutuo, falsedad ideológica y abuso de confianza ”; que además se solicitó declarar la prejudicialidad por existir demanda anterior y la perdida de intereses por haber cobrado por fuera de los límites establecidos en la ley (art. 72 Ley 45 de 1990)l. Señaló que el juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 13 de julio de 2005, que no tuvo en cuenta las reglas establecidas en la Ley 546 de 1999 ni en la sentencia C-955 de 2000, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas; que apelada la decisión la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad al decidir la alzada, por proveído se 12 de julio de 2006 confirmó lo decidido por su inferior, por ello considera que hubo vía de hecho en el trámite del proceso.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos al debido proceso, igualad, defensa vivienda digna y acceso a la administración de justicia y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive hasta la última actuación surtida dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Dolores Rincón de Riveros adelanta el Banco AV Villas II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de abril de 2007, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que el actor no puede seguir el sendero de la vía constitucional para pretender la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario, incluidas las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, cuando no ha elevado petición en el mismo sentido ante los jueces naturales en el escenario idóneo que es el proceso, circunstancia que obstruye la posibilidad de acudir con éxito a éste excepcional instrumento que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó manifestó que considera “ que la argumentación sobre la cual se falló la acción propuesta es atentatoria de los derechos fundamentales alegados”. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, cumple aclarar que en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia negligencia del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado; en ese sentido mal puede el tutelante solicitar la nulidad de todo lo actuado, cuando, como lo advierte la Sala de Casación Civil debió alegarla ante los jueces naturales del proceso, oportunidad procesal que dejó precluir y ahora pretende revivir a través del amparo deprecado.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernando Riveros Rincón, contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco AV Villas S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18269 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18269 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia