Micelio
T-18267 (20-10-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE TUTELA No. 18.267 JORGE ELIECER MONTEALEGRE ROMERO REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE TUTELA No. 18.267 JORGE ELIECER MONTEALEGRE ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 090 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ELIECER MONTENEGRO ROMERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario y Minero en liquidación, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, imperio de la ley, y prelación del derecho sustancial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El señor JORGE ELIECER MONTENEGRE ROMERO promovió demanda ordinaria contra la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, para que se le reajustara la pensión legal de jubilación. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 27 de mayo de 1999 condenó a la entidad demanda a pagar al actor el reajuste pensional. 2.

Apelado el fallo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá mediante suyo de 14 de julio del mismo año lo revocó y en su lugar la absolvió a la demandada de todas las pretensiones contenidas en el libelo. 3. En consideración al recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor, en sentencia del 24 de abril de 2001 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia recurrida. 4.

El señor MONTEALGRE ROMERO promueve acción de tutela a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitando que se deje sin efectos la sentencia proferida para que se le reconozcan sus derechos. La acción fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que la envía a esta Corporación por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela propuesta por el apoderado del señor JORGE ELIECER MONTEALEGRE ROMERO será rechazada, de conformidad con la postura adoptada por la Corte en numerosos pronunciamientos, que ahora se reiteran.

Esta Corporación ha dicho que en tanto la acción de tutela se dirija, como en el presente caso, a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir el órgano límite donde se agota la posibilidad de revisión de los fallos dictados en esa materia, se impone el rechazo del libelo.

Respecto de esta clase de decisiones, ya la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse al sostener que “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ” (sesión de Sala Plena de 5 de marzo de 2.001, Acta No. 5). En el mismo sentido son los autos proferidos en los asuntos radicados No. 15.286 y 13.396 de marzo 19 del 2002 (M.P. Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente), en los cuales se dejó en claro que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

En el primer pronunciamiento juzgó la Corporación: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Asimismo, en el segundo proveído la Sala Laboral de esta corporación sostuvo: “ La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.

Tales criterios, han sido de nuevo reiterados por esta Sala y la Civil de esta Corporación en decisiones del 2 y 7 de mayo, 25 de junio del año pasado, dentro de las acciones de tutela Nos. 11.046, 1100102030002002-0086-01 y 11488, con ponencias de los doctores Pinilla Pinilla, Bechara Simancas y Córdoba Poveda. Como bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según se establece de los artículos 86, inciso 2º, de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la acción de tutela propuesta por el señor JORGE ELIECER MONTEALGRE ROMERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE y archívese el expediente. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8