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T-18266 (13-10-04) Vs. Dirección Nacional de Fiscalías. RemiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18266 ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS PAGE 2 TUTELA N° 18266 ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 88. Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004). Sería del caso que la Sala asumiera el conocimiento de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por ARMANDO CALDERÓN ARCINIEGAS contra la Fiscalía General de la Nación, si no se observara que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en el auto del pasado 29 de septiembre del año en curso, se carece de competencia para ello.

Lo anterior, por las siguientes razones: 1.- El accionante instaura acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, pues considera que se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de su representado CALDERÓN ARCINIEGAS por cuanto se asignó para conocer de la instrucción penal que se sigue en contra de éste, a los fiscales 9° y 19 de la UNAIM en Bogotá y no fiscales especializados de la ciudad de Pasto, en donde tuvieron ocurrencia los hechos “y donde se encuentra todo el material probatorio”.

Dicha situación, en su sentir, “vulnera el derecho de defensa no solamente de mi poderdante, sino de todos los procesados, ya que el derecho de defensa comporta no solamente la asistencia de un abogado que como apoderado se encargue de la defensa técnica, sino que éste y los mismos procesados tengan acceso al expediente en condiciones de inmediatez que no pueden garantizarse si el proceso se adelanta en la ciudad de Bogotá”.

Concluye, por consiguiente, que existiendo funcionarios “probos” de la Fiscalía en la ciudad de Pasto, es necesario que a ellos se asigne la actuación para garantizar los derechos aludidos. 2.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante el referido auto del 29 de septiembre del año en curso, se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó su envío inmediato a esta Sala con fundamento en que la acción se interpuso contra la Fiscalía General de la Nación “más concretamente en contra de la Fiscalías 9 y 19 de la UNAIM delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, en atención a lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Resulta preciso anotar que no tiene razón la mencionada corporación para remitir la actuación a esta Sala.

En primer lugar, porque no es cierto que los funcionarios accionados sean las “ Fiscalías 9 y 19 de la UNAIM delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ” (negrillas fuera de texto) en tanto se trata de fiscalías seccionales cuyas funciones las ejercen ante los Jueces Penales del Circuito y no ante Tribunal Superior; en consecuencia, su superior inmediato, como lo prevé la norma citada por esa corporación para sustentar el envío, no es esta Sala.

En segundo lugar, aun cuando en forma expresa no se señala en la demanda, es claro que ella no está dirigida en contra de los mencionados fiscales como lo entiende la corporación remitente, sino contra el Director Nacional de Fiscalías toda vez que su inconformidad gira en torno de que se debieron designar para adelantar el proceso penal contra su representado, fiscales de la ciudad de Pasto y no de Bogotá, decisión del resorte del funcionario señalado.

De conformidad con la distribución de competencias reglada en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, por tanto depende de la naturaleza de la autoridad pública accionada. En el ordinal 1° del artículo 1° del mencionado decreto se alude a los diversos ámbitos de la administración y se establece que cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra autoridades públicas del orden nacional, el conocimiento de la petición de amparo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Si la autoridad accionada pertenece al sector descentralizado por servicios, bien sea del nivel nacional o departamental, la competencia será de los Jueces del Circuito. Y entre los Jueces Municipales se distribuirán los asuntos en los que la autoridad demandada sea del orden distrital y municipal, como también las acciones de tutela que se promuevan contra particulares.

En el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 se establece que cuando la acción de tutela se instaure contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Y que si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

El que el conocimiento de las acciones de tutela obedezca a un criterio orgánico y no funcional, encuentra demostración con lo previsto en el inciso 3°, numeral 2°, artículo 1° de la mencionada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “ autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas fijadas en el ordinal 1°.

Cuando el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 regula que si la solicitud de amparo se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, o del juez individual o colegiado al que esté adscrito el fiscal, se está refiriendo a aquellos funcionarios de la rama judicial que por mandato constitucional o legal ejercen funciones jurisdiccionales y eventualmente administrativas.

De manera que si se trata de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial incluida la Fiscalía General de la Nación que solamente ejercen funciones administrativas, el conocimiento del asunto se resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° del decreto en cuestión. En el caso que concita la atención de la Sala, la petición de amparo, como ya se señaló, se dirige contra el Director Nacional de Fiscalías, funcionario que, contrario a lo sostenido por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño que remite el asunto, no ejerce funciones jurisdiccionales, sino meramente administrativas.

Además, por la naturaleza de sus funciones, no está adscrito a ningún juez singular o colegiado. Por tanto, tratándose la entidad accionada de una autoridad pública del orden nacional, de conformidad con el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Tribunal Superior de Pasto.

Siendo ello así, no queda camino distinto a seguir que disponer la inmediata remisión de la presente actuación a dicha autoridad, de conformidad con la norma en cita. Cúmplase y comuníquese a las partes. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc