Micelio
T-18264 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18264 Acta No. 36 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela, interpuesta por FABIO ALBERTO VARGAS MORENO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI (ANTIOQUIA) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, por la providencia proferida dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ALEXANDER DE JESUS YEPES CORREA, contra el aquí accionante.

ANTECEDENTES

1. FABIO VARGAS MORENO, inició acción de tutela, por violación al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), ALEXANDER DE JESUS YEPES CORREA le instauró demanda ordinaria laboral, que de cuyo trámite se fijó audiencia de juzgamiento para el 13 de abril de 2007 a las 3.30 p.m., hora y fecha señalada, en que compareció al Juzgado, pero en la Secretaría del mismo, se le informó que la audiencia aún no estaba lista, y que debía presentarse al día siguiente para conocer la decisión; que al día siguiente se le entregó copia de la decisión, y se le indicó que la notificación era por estrados de conformidad con el art. 81 del C.P.L. Acorde con lo anterior, asegura que si el Juzgado fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia, que por demás debe ser “ORAL Y PUBLICA”, que no se efectuó, porque no tenía la decisión final, es una audiencia entonces que en su sentir, “no se realizó”, y con ello, se le esta impidió ejercer su derecho de defensa, dado que no pudo apelar la decisión en forma oral como lo indica la norma, razón por la que solicitó la nulidad de la audiencia, pero le fue resuelta en forma adversa, decisión ésta que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A juicio del actor, los funcionarios judiciales accionados, con su proceder incurrieron en una vía de hecho, violatorias del debido proceso.

Por lo anterior solicita: ” … se anule la audiencia tercera de juzgamiento, la cual realizo supuestamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, sin los requisitos de norma ORALIDAD Y PUBLICIDAD y se ordene realizarla en debido forma, por el mismo fallador de primera instancia para así disponer de los mecanismos de defensa establecidos por el legislador.” (sic) (Fl. 11 cuaderno de tutela). 2.- Por auto de 20 de junio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí, se opuso a la prosperidad “por carecer de fundamento jurídico válido, manifestándose una calara temeridad en su proceder. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Sentado lo anterior, precisa decirse que, frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento al derecho fundamental alegado por el actor. Frente a la decisión del Juzgado que le fue desvaforable, debía recurrir, si así lo estimaba dentro de los momentos consagrados en la ley. De tal modo que si así no procedió era obvio que el pronunciamiento del Juzgado, cobrará firmeza, y amén de ello, negarle la nulidad impetrada.

De suerte que tampoco resulta desquiciada la decisión del Tribunal que confirmó el auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandado. Es claro entonces que, en este caso concreto, las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, estuvieron acordes con las normas procedimentales legales que ritúan el trámite del recurso de apelación. De tal modo que, como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia, descuido, incuria etc., no hace uso de las herramientas legales para controvertir las decisiones que le son adversas.

Los dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18264 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10