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T-18263 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18.263 Tutela 1ª instancia LEÓN DARÍO GOMEZ CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor León Darío Gómez Castillo, contra el Tribunal Superior de Pereira, la Fiscalía 9ª Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, a los que atribuye violación al derecho de defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. León Darío Gómez Castillo y Andrés Felipe Acevedo Betancurt fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de hurto agravado. La sentencia fue apelada por el defensor del señor Acevedo y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante fallo del 20 de noviembre del 2002, que redujo la pena del recurrente a 30 meses de prisión. 2.

El condenado Gómez Castillo fue capturado el pasado mes de junio y solo entonces tuvo conocimiento del proceso que se adelantó en su contra. Revisada la actuación se puede constatar que ni la Fiscalía 9ª Seccional, ni el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira desplegaron esfuerzos para obtener la oportuna presencia del inculpado. 3. La abogada de oficio que se le asignó, no aparece formalmente posesionada, y fue notificada por estado de providencias como la que resolvió la situación jurídica, el cierre de investigación y la calificación del mérito del sumario, sin que hubiera formulado petición de pruebas o controvertido las obrantes en el expediente.

Tampoco intervino en el reconocimiento fotográfico que se verificó el 17 de diciembre del 2000; su actuación en la audiencia pública se limitó condensar en 24 renglones sus argumentos defensivos y no se ocupó de apelar la sentencia condenatoria. 4. Pregunta el apoderado recurrente, ¿por qué el Cuerpo Técnico de Investigación de Cartago no logró la captura del accionante en la etapa Investigativa ni en la de juzgamiento, cuando se sabe y admite en el mismo fallo de condena que nunca huyó y siempre conservó su domicilio en esa ciudad? 5.

Para el mandatario del accionante, el comportamiento procesal irresponsable de la defensora de oficio, sin que nada hubieren hecho los funcionarios que conocieron del proceso para remediar esa situación, constituye flagrante violación, por vía de hecho, al derecho de defensa. Luego de transcribir fragmentos de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, reclama la tutela del derecho fundamental invocado y pide se declare la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente del accionante, o desde el momento en que se proveyó su defensa de oficio y se disponga su liberación inmediata.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Con la advertencia de que el recurso de apelación decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se contrajo a la inconformidad planteada por el defensor de Andrés Felipe Acevedo Betancurt, la secretaría de esa corporación remite copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1.

Si la sentencia de 1ª instancia fue pronunciada el 15 de agosto del 2002, y la de 2ª, el 20 de noviembre siguiente, no hay motivo razonable que permita dar viabilidad, después de tanto tiempo, a una acción de tutela. Ha operado, en condiciones normales, el fenómeno conocido con el nombre de caducidad de la acción de tutela. Por este sólo aspecto, es improcedente el amparo.

Diríase que como el procesado fue capturado hace poco tiempo, no habría tenido la oportunidad de conocer en detalle lo sucedido y, por tanto, de velar por sus derechos fundamentales. Responderíase, entonces, que teniendo conocimiento de las averiguaciones adelantadas en su contra, prefirió ausentarse y no comparecer ante la administración de justicia. De ello no es responsable el Estado.

Fue él, el imputado, quien se alejó del expediente. 2. La acción de tutela no estuvo inspirada por la idea de hacer de ella un recurso adicional y simultáneo a los previstos por el Código de Procedimiento Penal para que las partes reclamen el restablecimiento de sus garantías, supuestamente vulneradas por las irregularidades cometidas por los jueces.

El señor Gómez Castillo bien pudo impugnar la sentencia de 1ª instancia y no lo hizo porque, se repite, abandonó el asunto. El estado, la ley, le brindaron la probabilidad y voluntariamente no la utilizó. La defensa del procesado también tuvo la oportunidad de apelar y no lo hizo. Las causas de la inacción son de su fuero interno y el juez de tutela no puede reprochar su actuación. Si hubiera utilizado esa vía, aún le habría quedado la otra, la del recurso de casación, en caso de ratificación de la condena.

Tampoco fueron aprovechadas ni por el procesado ni por la defensa oficiosa. De ello tampoco es responsable el Estado. Finalmente, dígase que un coprocesado impugnó y el Tribunal se ocupó del asunto. Ciertamente, en principio debía ceñirse al objeto de la apelación. Pero si hubiera visto alguna lesión a los derechos fundamentales de Gómez Castillo, necesariamente se habría pronunciado de oficio.

Y si no lo hizo fue porque no percibió alteración alguna de sus derechos en los folios. 3. La pretensión del accionante se adivina encaminada a obtener la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia, e incluso de la casi totalidad de la actuación cumplida desde la vinculación del accionante al proceso por la vía de la declaratoria de persona ausente, bajo el pretexto de haberse conculcado, por vía de hecho, el derecho constitucional fundamental a la defensa.

Como la “vía de hecho” que excepcionalmente da paso a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales supone la demostración de un comportamiento procesal del funcionario contrario al orden jurídico y arquetipo del capricho y la arbitrariedad, sin que a disposición del afectado se ofrezcan mecanismos alternos y eficaces de protección al derecho amenazado, viene obligado remitir a la diligencia de inspección judicial que practicó el Tribunal Superior de Pereira al expediente que por el delito de hurto agravado se tramitó, entre otros, contra León Darío Gómez Castillo.

De allí, se concluye: El 19 de diciembre de 1997, la Fiscalía 31 Seccional, para entonces a cargo del caso, ofició a la Jefatura del C.T.I de Cartago –Valle- para que se adelantaran las diligencias necesarias con miras a obtener la individualización e identificación del señor León Darío Gómez Castillo. El 18 de febrero de 1998 ese organismo reporta la identificación requerida y señala que Gómez Castillo reside en la calle 14 No 4-35 de Cartago, y se sabe que viaja con frecuencia. Por temerse que León Darío Gómez Castillo fue el encargado de guardar el café hurtado, el 8 de julio de 1998, se libró en su contra orden de captura, con indicación de la Calle 10 No 4-14 de Cartago como su lugar de residencia. La misma orden se reportó al Departamento de Extranjería del DAS.

El 9 de septiembre de 1998 el C.T.I. informa que, en la dirección consignada en la orden de aprehensión, atendió una señora que dijo ser hermana del requerido y manifestó desconocer su paradero. El 4 de noviembre del mismo año, la fiscalía dispuso emplazar a Gómez Castillo con la fijación del edicto respectivo y por el término legalmente previsto.

El 13 de noviembre de la misma anualidad, se declaró persona ausente al emplazado, se le designó defensora de oficio y a la nombrada se le remitió comunicación al respecto. Mediante resolución del 9 de octubre de 1999 se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Gómez Castillo por el delito de hurto agravado, decisión que por vía telegráfica se notificó a la defensora, de manera personal al Ministerio Público, y por estado.

El 25 de octubre de 1999 se declaró cerrada la investigación y de ello se notificó personalmente el Ministerio Público; a los demás sujetos procesales por estado. El 24 de abril del 2000 se profirió resolución de acusación, entre otros, contra León Darío Gómez Castillo, como coautor del delito de hurto agravado. El calificatorio fue notificado personalmente, entre otros, a la defensora del accionante.

De la etapa de juzgamiento conoció el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, despacho que con interlocutorio del 9 de octubre del 2000, decretó la práctica de algunas pruebas. Esa decisión se intentó notificar a Gómez Castillo, por comisionado, en la ciudad de Cartago. Se obtuvo respuesta en el sentido de que los moradores del inmueble de la Calle 14 No 4-35 dijeron desconocer su paradero.

Con despacho comisorio, se intentó notificar a Gómez Castillo, el auto que señaló día y hora para la celebración de la audiencia pública. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartago hizo saber que los moradores del inmueble de la calle 14 No. 4-35 de esa localidad informaron que el requerido no vivía allí desde hace dos años. El 14 de mayo del 2002 tuvo lugar la audiencia pública.

En ella intervino, entre otros, la defensora de oficio del procesado Gómez Castillo. Posteriormente se emitieron los fallos de primera y segunda instancia ya mencionados. Del itinerario procesal reseñado se desprende que, contrario a las afirmaciones del apoderado recurrente, la fiscalía instructora sí dispuso lo indispensable para obtener la identificación del accionante y su captura para los fines de escucharlo en indagatoria.

Ante la imposibilidad de hacerlo comparecer, se le emplazó y declaró persona ausente, con la simultánea designación de una defensora de oficio, alternativa de vinculación legalmente prevista en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época. Importa destacar que, conforme las constancias procesales, la búsqueda del accionante comprendió su lugar conocido de residencia y, por informes suministrados allí, se pudo establecer que viajaba mucho y, luego, que se había mudado.

Quiere decir, entonces, que con su vinculación por el mecanismo alternativo de la declaratoria de persona ausente, no se incurrió en acto u omisión que pudiera comprometer el debido proceso ni el derecho de defensa. La actuación cuantitativamente exigua de la defensora de oficio, que el apoderado recurrente encuentra propicia para afirmar el quebranto al derecho de defensa, no tiene tal connotación. Si no impugnó la medida de aseguramiento, ni recurrió la resolución de acusación ni la sentencia, de ello no se sigue fatalmente la ausencia de defensa técnica, así desde la perspectiva del mandatario del accionante la postura procesal de la defensora no le parezca la más plausible y adecuada.

Tampoco el número de páginas que colmen las alegaciones de la defensora en la audiencia, puede servir de rasero para considerar la debilidad o fortaleza de la defensa técnica. Si con la concisión que su criterio le aconsejaba, abogó por la absolución de su procurado, no se puede predicar quebranto al derecho de defensa, únicamente porque se asuma que la defensa letrada tiene que expresarse profusamente en alegaciones y con la interposición sucesiva y continua de los recursos ordinarios.

El discreto silencio que decida guardar el defensor, por consideraciones que se mueven entre los mecanismos estratégicos trazados y, la contundencia de las evidencias y razones en que se funda la decisión judicial, no siempre resulta demostrativo de negligencia o desdén como lo sugiere el apoderado recurrente. De la misma manera, las actuaciones cumplidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira en el trámite de la causa, se perciben ajustadas a la legalidad del procedimiento.

La notificación al accionante, de las providencias emitidas en el juicio, se intentó por comisionado, como las circunstancias procesales lo aconsejaban. La audiencia pública se llevó a cabo con el lleno de las formalidades legales y la sentencia condenatoria fue debidamente notificada. El recurso de apelación, contra ella interpuesto por el defensor de Andrés Felipe Acevedo, fue atendido y tramitado en legal forma.

Así, por cuanto nada hacer temer que por acción u omisión imputable a los accionados, o por acciones que pudieran reputarse grosera transgresión al orden jurídico, bajo la forma de vía de hecho, se hubiere comprometido la intangibilidad del derecho constitucional fundamental a la defensa que invoca al accionante, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela del derecho fundamental reclamado por el señor León Darío Gómez Castillo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de éste fallo.

Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1