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T-18263 (06-06-07) Decisiones judiciales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18263 Acta No 46 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por AMPARO CASTRO RODRÍGUEZ, contra el fallo de 23 de abril de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Colmena y la Superintendencia Financiera.

ANTECEDENTES AMPARO CASTRO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra los Despachos Judiciales antes mencionados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al de defensa. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que en virtud del crédito hipotecario que adquirió con el Banco Colmena, fue demandada por la vía ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y, en uso del derecho de defensa, propuso las excepciones de carencia de título, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido; que por “ falta de conocimiento de la operadora judicial en el manejo de este tipo especial de crédito ” no le dio prosperidad a las excepciones formuladas; que por fallo de 16 de diciembre de 2005, el Tribunal accionado confirmó el del a quo, “ en el sentido de que las excepciones propuestas no tenían procedencia en el caso controvertido, bajo tesis totalmente discutibles, ya que la sala acepta que la reliquidación se hizo correctamente por parte de la entidad financiera ”; que resulta inaceptable que en virtud de la cláusula aceleratoria se le ordenara “ el pago del saldo futuro lo que según mi criterio es un error craso ”, en contra de sus derechos; que las decisiones judiciales están en contravía de lo que la Corte Constitucional dispuso en las sentencias C- 747 y C 700 de 1999 y C-955 y 1140 de 2000, no obstante que por ser precedentes de orden constitucional deben ser acatados en su integridad y, por lo tanto, constituyen la causa para que esté a punto de perder su vivienda.

Con base en lo anterior, solicita, “ se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario de Banco Colmena en mi contra”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de abril de 2007 (fl. 17), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 23 de abril de 2007 (fls. 61 a 67), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Consideró que el amparo no procedía por cuestionar providencias “ que se profirieron hace ya algún tiempo ” y por lo tanto faltaba el requisito de la inmediatez, ya que se ha debido incoar en un término razonable. Sostuvo que como lo que pretendía era la nulidad entre otras providencias, del fallo del Tribunal, de 16 de diciembre de 2005, que se encontraba ejecutoriado, no era posible desconocer la firmeza de tal decisión, y de las que posteriormente se dictaron para continuar con el proceso ejecutivo.

Al valorar el contenido de la decisión del ad quem, encontró que la misma estaba fundamentada en “ una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela ya que, de lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial ”.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 74 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionante impugnó la providencia anterior sin esgrimir razón alguna de inconformidad. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, los Despachos Judiciales accionados en manera alguna quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada, y en particular en cuanto a la hermenéutica que le dio el Tribunal a los artículos 19, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.

De suerte que tal decisión no resulta inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18263 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11