CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.262 GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.262 GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES, en contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 87 Seccional de la Unidad de Delitos contra el patrimonio económico por la presunta vulneración a los derechos a la libertad, debido proceso, defensa, igualdad, no discriminación, y a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente:
1. GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES, Freddy Hamilton Rodríguez Salcedo y Marco Antonio Rodríguez Torres, fueron vinculados a una investigación penal y afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado; decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la defensa de Rodríguez Salcedo. 2.
Resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió la apelación que fue desatada 31 de agosto de 1998 por una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en el sentido de confirmarla y adicionarla con el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal. 3. Cerrada la investigación, en proveído del 27 de agosto de 1998, a petición de la defensa, la Fiscalía le otorgó la libertad provisional a GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES con fundamento en el artículo 415.7 del Código de Procedimiento Penal. 4.
En resolución del 12 de octubre de 1998 se profirió resolución acusatoria en contra de GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES y Hamilton Rodríguez Salcedo como presuntos autores de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas, al tiempo que le revocó la libertad provisional otorgada al primero de los mencionados. 5.
El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 11 de febrero del año en curso condenó a Freddy Hamilton Rodríguez Salcedo y GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES como coautores de los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado.
Les impuso entonces, como penas principales 13 años de prisión y multa de 125 salarios mínimos mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por 10 años y el pago de los perjuicios ocasionados con las infracciones objeto de la condena. 6. Apelada la anterior decisión por el procesado GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES y su defensor, en sentencia del 30 de junio del presente año el Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal en lo que concierne al delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, y por tanto, redujo la pena principal de prisión a 12 años, en lo atinente a los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
En lo demás el fallo de primer grado recibió confirmación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para el accionante, la Fiscalía instructora desconoció sus derechos fundamentales e incurrió en vía de hecho al afectarlo con medida detentiva, pese a que él fue capturado en un procedimiento ilegal adelantado por la SIJIN para involucrarlo en unos hechos en los que no tuvo ninguna participación. Luego de citar variada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la denominada tesis de las vías de hecho, el alcance del derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, y la naturaleza de los jueces especializados, concluye que en su caso la Fiscalía 87 de la Unidad de Patrimonio le ha impedido el derecho a la defensa “extralimitándose”, pues no obstante no existir pruebas en su contra, y si por el contrario testimonios de personas que dan fe de su labor como empresario, que no fueron tenidas en cuenta, no aceptó un reconocimiento en fila de personas que pidió en su favor.
Con base en lo anterior, solicita, se amparen sus derechos fundamentales quebrantados, y se dejen sin valor todas las actuaciones llevadas a cabo antes de su vinculación al proceso, se ordene la nulidad del mismo, se disponga su libertad inmediata y se ordene investigar a los funcionarios responsables. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Habiendo tramitado el Tribunal Superior de Bogotá esta tutela, y emitido fallo en el sentido de negar las pretensiones del accionante, en auto del 29 de septiembre de 2004 esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por no haberse trabado debidamente el contradictorio.
Las pruebas practicadas, sin embargo, se dejaron a salvo. Por lo anterior, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó vincular a las Fiscalías demandadas, al igual que al Juez 7º Penal del Circuito y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que profirieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la sentencia de condena en contra del accionante GUILLERTMO RODRÍGUEZ TORRES.
Por su parte, el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia, precisó que las razones para oponerse a la demanda de tutela, no podrían ser otras que las consignadas en la decisión proferida por esa Corporación, cuya copia remitió a solicitud de la Corte. Asimismo, a la información pedida por el Magistrado Ponente, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá respondió que el fallo de segundo grado se encontraba en trámite de notificación, el término de ejecutoria vencía el 13 de este mes y que hasta el momento ningún sujeto procesal había interpuesto el recurso extraordinario de casación. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio al respecto.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la impetrada en este asunto, pues está dirigida contra una Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es esta Corporación su superior funcional. 2.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el accionante la vulneración de los derechos fundamentales, permiten colegir que el petente ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un escueto y abierto espacio para sentar voces de protesta respecto de un asunto tramitado y fallado por los jueces competentes, en el que disponía de recursos idóneos y eficaces para procurar la protección de sus derechos y garantías como sujeto procesal. 3.
En efecto, encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de vías de hecho, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, por cuanto, de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger una gama de derechos que por su indesconocible contenido sustancial y la trascendencia que tienen de cara al respeto por el individuo como ser humano y como fin del Estado, constituyen la base sobre la cual se solidifica un Estado social y de derecho.
Su intervención entonces – la del Juez constitucional- debe aparecer como imprescindible y urgente, ante la necesidad de evitar que se continúe vulnerando uno de tales derechos o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4. Por eso mismo, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.
En el caso presente, sustenta el accionante la vulneración a sus derechos fundamentales, en una serie de genéricos cuestionamientos de tipo procedimental y valorativo de la prueba, con miras a demostrar que es ajeno a los hechos por los que ahora se encuentra condenado, esto es, como si la tutela sirviese de medio sustitutivo del proceso penal, en donde la mera e indemostrada afirmación sobre la vulneración de derechos fundamentales resultara suficiente para desplazar al Juez natural.
Es más, teniendo en cuenta que la acusación se profirió el 12 de octubre de 1998 y que el asunto se remitió a los jueces del Circuito para el trámite del juicio el 14 de enero de 1999, esto es que a la fecha han transcurrido más de 5 años después de cumplida la actuación de la Fiscalía, inusitado resulta, que solo ahora el petente decidiera interponer acción de tutela señalando al ente investigativo como responsable de violarle sus derechos fundamentales, máxime que el proceso ya surtió la etapa del juicio, pues en la actualidad ya se profirieron sendos fallos de condena en primera y segunda instancia, ésta última en trámite de notificación, sin que se hubiera interpuesto en su contra recurso extraordinario de casación. 5.
En estas condiciones, la improcedencia del amparo es palmaria, pues si lo que pretendía era denotar irregularidades en la instrucción, debió impetrar en el juicio las nulidades que consideró debían declararse por parte del juez, y pudo también hacer los planteamientos que ahora pretende que se le resuelvan extra proceso, acudiendo al recurso extraordinario de casación y no lo hizo. 6.
No obstante lo anterior, atendidas las constancias que sobre la actuación procesal se dejaron consignadas en la inspección judicial practicada por el Tribunal al proceso y del mismo texto de la sentencia de segundo grado, no se advierte la configuración de vías de hecho a que hace referencia el petente, pues el trámite se surtió conforme a los lineamientos legales, preservando las oportunidades de defensa que le corresponden al procesado, quien estando en libertad de impugnar las decisiones que le fueron desfavorables, sólo lo hizo frente al fallo de primera instancia. Por ello, los cuestionamientos de tipo probatorio y jurídicos expuestos por el defensor de RODRÍGUEZ TORRES en el recurso de apelación fueron detenidamente examinados por el Tribunal, luego de lo cual concluyó que contrario a lo sostenido por la defensa, la prueba acopiada apuntaba con certeza a señalar al aquí accionante como copartícipe de los hechos por los que se le impartió condena.
Además, como encontró que en relación con el delito de porte ilegal de armas se había consolidado el fenómeno de la prescripción, procedió a su declaratoria y, como era lo que correspondía, a hacer los ajustes de pena en lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc