CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18262 Acta No. 36 Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Isaura Vargas Diaz Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAMIRO COLORADO VALDES, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA (BOYACA), y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA (BOYACA), por la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado instauró contra el HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Mediante apoderado, como sustento de su petición, aseguró que trabajó en el Hospital de Moniquirá, por espacio de 22 años y 5 días, pues ingresó el 25 de agosto de 1980 y se retiró el 31 de agosto de 2002; que con fecha 4 de marzo de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, admitió la demanda ordinaria laboral, presentada por la doctora GLADYS CLEMENCIA CUBILLOS ACUÑA (q.e.p.d.); que surtidas todas las etapas procesales, se señaló el 22 de febrero de 2008, para efectos de llevar a cabo la audiencia; que en ese lapso, falleció la referida apoderada y el accionante lo designó como su apoderado; que en la audiencia el a-quo, por estimar que no tenía competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, rechazó la demanda, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Administrativo de reparto de Tunja; que ante lo anterior, apeló la decisión, en escrito en el que expuso lo siguiente: “ Invocando desde ya, sea tenido en cuenta como sustento dentro de la Apelación, el escrito de los Alegatos de Conclusión presentados en tiempo por la doctora GLADYS CLEMENCIA CUBILLOS ACUÑA (Q.E.P.D.), en el proceso que nos ocupa.” (sic) ( fl. 2 del cuaderno de la tutela); que el Juzgado referido, decidió conceder la apelación, y envió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), se pronunció en providencia de 10 de abril de 2008, y con base en el art. 57 de la ley 2ª de 1984, inadmitió la alzada, y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado de origen, por considerar que el recurrente no lo sustentó, como lo señala el art. 57 de la ley 2ª de 1984.
Asegura que, dentro del término, presentó recurso de apelación, pero que, no obstante haber señalado que lo sustentaría en la oportunidad, fue declarado desierto con fundamento en que no se sustentó dentro del termino correspondiente, con lo que, a su juicio, se inaplicó la norma pertinente. En consecuencia solicita que se: “… Revoque el auto del 10 de abril de 2008, en donde decide inadmitir la alzada por no haberse cumplido los requisitos para que ello tuviere efecto y así de la misma manera entre a estudiar y valorar el recurso de apelación interpuesto y las demás que correspondan (Fl. 9 cuaderno de la tutela. 2.- Por auto de 23 de junio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, no advierte esta Sala el quebrantamiento del derecho fundamental alegado por el actor, puesto que las decisiones del Juzgado y del Tribunal se ajustaron al ordenamiento jurídico. En esa medida para declarar desierto el recurso, el Tribunal se fundó en que el demandado no lo sustentó dentro de las oportunidades de ley, lo que imponía en consecuencia, abstenerse de estudiarlo.
La reflexión no constituye una conculcación al debido proceso, porque cuando el juez así obra, actúa, sin duda alguna facultado por el principio de independencia y autonomía de que lo ha dotado la Constitución Política, en sus artículos 228 y 230. de tal manera que en estos casos, esta vedado al juez de tutela interferir tales determinaciones.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18262 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE