Micelio
T-18261 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18261 PRIMERA INSTANCIA NELSON CÉSPEDES FLÓREZ 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18261 PRIMERA INSTANCIA NELSON CÉSPEDES FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aprobado Acta No. 090 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por el procesado NELSON CÉSPEDES FLÓREZ, privado de la libertad en la Cárcel del Modelo de Bogotá, contra la Fiscalía Tercera Seccional de Ubaté (Cundinamarca), contra la Fiscalía Catorce adscrita a la Unidad Nacional Antiterrorismo y contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho que atribuye a dichas autoridades, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgado por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Previa denuncia formulada por la ciudadanía sobre la presencia de hombres armados en la región de Ubaté (Cundinamarca), gestiones de inteligencia adelantadas por el Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama del Ejército Nacional culminaron en la captura de varias personas, entre ellas NELSON CÉSPEDES FLÓREZ e incautaron armas de fuego, pasamontañas y un teléfono celular. 2.

Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 9 de diciembre de 2003, la Fiscalía Tercera Seccional de Ubaté (Cundinamarca) impuso a NELSON CÉSPEDES FLÓREZ medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y utilización ilegal de equipos de comunicaciones. 3.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó íntegramente. 4. Adelantada la fase instructiva, la Fiscalía Catorce adscrita a la Unidad Nacional Antiterrorismo calificó el mérito del sumario, el 28 de junio de 2004, con resolución acusatoria contra CÉSPEDES FLÓREZ por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas; y precluyó a su favor por el punible de utilización indebida de equipos de comunicaciones. 5.

La acusación no fue impugnada, de modo que al quedar ejecutoriada, inició la fase de la causa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, donde actualmen|te se adelanta. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, actuando en su propio nombre, el implicado NELSON CÉSPEDES FLÓREZ interpone la presente acción de tutela contra las Fiscalías que intervinieron en primera y segunda instancia, estimando que todo el proceso es ilegal debido a que fue involucrado por la SIJIN sin existir fundamentos para ello; porque no se practicaron pruebas para determinar su presunta responsabilidad y porque se le endilgaron delitos que no han ocurrido.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto y decrete la nulidad de todo lo actuado, desde su vinculación al proceso penal, con el fin de que el expediente regrese a la Fiscalía para que realice una instrucción adecuada y se practiquen de pruebas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso.

De otra parte, se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, donde actualmente se adelanta la fase de la causa. 2. En su respuesta, la Fiscalía Catorce Adscrita a la Unidad Nacional Antiterrorismo remitió copia de la resolución acusatoria, donde plasma las razones jurídicas que sustentan dicha providencia; y se abstuvo de realizar comentarios sobre las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda emprende un cuestionamiento genérico contra el proceso penal seguido a NELSON CÉSPEDES FLÓREZ, quien pretende desconocer la validez jurídica de la resolución acusatoria proferida el 28 de junio de 2004 por la Fiscalía Catorce Especializada Antiterrorismo, por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado NELSON CÉSPEDES FLÓREZ en el juicio que apenas empieza, la tutela por él interpuesta resulta improcedente.

Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, en las etapas de instrucción y del sumario, es indiscutible que todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, la solicitud de pruebas y el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá impugnar la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor NELSON CÉSPEDES FLÓREZ somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por el ciudadano NELSON CÉSPEDES FLÓREZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc