21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 18261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18261 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación, parcial, presentada por el señor Comandante del Centro Nacional de Entrenamiento (CENAE) del Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Marcela Varón Guzmán y la firma Inversiones Cuellar y Varón Ltda. En contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Centro Nacional de Entrenamiento “CENAE” y su comandante, coronel Humberto Sánchez Rey.
ANTECEDENTES El recurso de amparo se derivó del conflicto legal existente entre la sociedad Inversiones Cuellar y Varón Ltda., de la cual es representante legal la accionante, y la Asociación Social Ejército, Seccional Tolemaida, por razón de un contrato de arrendamiento de local comercial, dedicado al servicio de comunicaciones telefónicas, situado dentro del Centro Nacional de Entrenamiento Tolemaida, Kiosco de los Civiles.
Dentro de la dinámica contractual de las partes de dicho contrato, al parecer hay insatisfacción y señalamientos de incumplimiento, lo cual generó acción judicial en trámite (juicio de restitución de inmueble arrendado), a cargo del Juez Promiscuo Municipal del municipio de Nilo, Cundinamarca, lugar de asentamiento de la base militar de Tolemaida, quien tendrá que decidir si hay o no lugar a restitución del local.
La actora ejercitó la tutela bajo el argumento de vulnerarse sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, petición, debido proceso y defensa, por parte del Comandante del CENAE, y deprecó se ordenara a éste cesar la acción perturbadora de su derecho al trabajo, consistente en impedir tanto su acceso como el de su personal a las instalaciones del CENAE, y que expidiera los ficheros de identificación para el ingreso, además de condenarlo en costas por los perjuicios morales y económicos ocasionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala accionada no encontró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y defensa, pero sí el derecho al trabajo, razón por la cual ordenó al impugnante que expidiera, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, los ficheros de identificación e ingreso a la guarnición o, en su defecto, permita el acceso de la accionante y de Rafael Andrés Samudio Reyes al local tomado en arriendo por Inversiones Cuellar y Varón Cía. Ltda., con el fin de permitirles desarrollar libremente su actividad comercial, hasta se resuelva el proceso de restitución del inmueble arrendado.
La peticionaria no impugno el fallo en la parte que le fue desfavorable. El recurrente, a su turno, pide revocar la decisión en la parte que prosperó, y argumenta que desde el 11 de enero de 2007, antes de haber sido promovida la acción de tutela, había impartido orden a los comandantes de guardia de permitir el ingreso tanto de la tutelista como del resto de personas que laboraban en los distintos establecimientos ubicados dentro del fuerte militar y que para la fecha no tuvieran el nuevo fichero, para lo cual se debían registrar en la guardia.
Manifestó que, para tales efectos había suscrito el acta 003 de 11 de enero de 2007, y que dicha orden de ingreso no ha sido ni será modificada hasta no haya un pronunciamiento por parte del juez que conoce del proceso de restitución. Alegó, además, que siempre ha respetado y respeta el derecho de la accionante. A folio 85 del cuaderno anexo, obra el acta # 003 a la cual el accionado se refiere; es de señalar que la misma, en realidad, no está suscrita por él, como lo afirma en el escrito de impugnación. Ella ostenta como fecha la de 11 de enero y registra una reunión de seguridad que realiza semanalmente el teniente coronel Jefe del Departamento de Seguridad del Cenae con los señores comandantes de guardia y personal del B7.
En el punto 03, ciertamente se lee: “ Se recaba (sic) la orden a los señores comandantes de guardia, que la señora MARCELA VARÓN, quien desarrolla una actividad comercial el en SAI TELECABINAS, ubicado dentro del Fuerte Militar de Tolemaida, al igual que las demás personas que laboran en los diferentes establecimientos ubicados dentro del Fuerte Militar y a la fecha no tengan el nuevo fichero están autorizados para ingresar al Fuerte Militar registrándose en la guardia”.
No se observa que en tal documento, suscrito por el Jefe del Departamento de Seguridad y cinco comandantes de guardia haya participado el accionado. Pero, con todo, el efecto de tal documental aparece enervado por la respuesta que el Coronel Sánchez Rey, (sujeto pasivo de la acción), remitiera, posteriormente, el 6 de febrero de 2007 a la señora Varón Guzmán, como contestación a la solicitud de ésta (fl. 78 cuad. anexo), atinente a que le fuera autorizado, junto con el señor Rafael Samudio Reyes, el fichero personal para ingreso a la guarnición de Tolemaida, por laborar en la oficina de telecabinas.
Allí se denegó la solicitud por haberla hecho como persona natural ya que el contrato (de arriendo) se había celebrado con la persona jurídica Inversiones Cuellar y Varón Cía Ltda., de la cual, según se ve en la certificación de cámara de comercio a folio 75 del cuaderno anexo, la solicitante es la representante legal y socia mayoritaria.
En consecuencia, como la argumentación expuesta para impugnar, no respalda el aserto del accionado en cuanto a que, inclusive antes de la orden de tutela, ya se había permitido el ingreso de la petente a la base o Fuerte Militar de Tolemaida, y el oficio de 17 de abril de 2007 no es sino el producto del cumplimiento del fallo de tutela emitido por el a quo (fl. 119), habrá de mantenerse la orden emitida, pues la motivación de la misma no fue derruida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, de fecha y origen antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8