CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18260 Acta No. 36 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ENRIQUE FERNANDEZ SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la que fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO Y SEXTO LABORAL, y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por el accionante, contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “C.V.C.”.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos, al debido proceso, a la familia, y a la igualdad como trabajador, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “C.V.C.”, desde el 26 de agosto de 1980, donde ejerció el cargo de “OBRERO”, relación laboral que perduro hasta el año 1994, fecha en la que la demandada terminó el contrato de manera unilateral, debido a la reestructuración de la Entidad, es decir, que a esa fecha llevaba laborando 14 años, 4 meses y 5 días, y a la del despido contaba 60 años de edad.
Asegura que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, tramitó un proceso ordinario, para que se le pagará la indemnización no liquidada por despido injustificado, y el salario de 5 días. Que por sentencia de 20 de noviembre de 1996, el Juzgado lo calificó como trabajador oficial, al tenor de lo dispuesto en el art. 5º del decreto 3135 de 1968; que se comprobó que la relación laboral terminó por supresión del cargo en virtud de reestructuración de la entidad demandada, también determinó que era dable declarar que el contrato de trabajo entre las partes, terminó en forma legal pero sin justa causa por la empleadora, y por último adujo, que faltando el agotamiento de la vía gubernativa respecto de la pensión sanción, no era pertinente hacer pronunciamiento.
Que entonces apeló la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 30 de abril de 1997, confirmó la sentencia. Expone que elevó reclamación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, para obtener el pago de sus prestaciones sociales, y el día 18 de junio de 1997, fue admitida demanda de ACCION DE NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pero en providencia de 6 de mayo de 2002, el Tribunal se declaró inhibido para decidir de fondo, basado en que el actor era un trabajador oficial, el apoderado del accionante instauró recurso de apelación. Luego, el Consejo de Estado, al resolver, indicó que teniendo en cuenta la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y confirmada por el Tribunal, y que por existir cosa juzgada respecto de la condición jurídica del actor, como trabajador oficial, las pretensiones de la demanda, debían ser decididas por la Jurisdicción Laboral, razón por la que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, y ordenó la remisión del proceso los juzgados laborales de reparto de Cali.
Que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia de 30 de marzo de 2007, negó las pretensiones de la demanda, es decir el reconocimiento de la pensión sanción, argumentando que “ … Para el juzgado, la condición de trabajador oficial del demandante se encuentra plenamente probada dentro del proceso …”.
Al desatarse la consulta de la anterior decisión, por fallo de 31 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos de la misma ciudad, consideró que el Tribunal carecía de competencia y jurisdicción, y determinó que el LUIS ENRIQUE FERNANDEZ SERNA, no era un trabajador oficial sino un empleado público.
Por lo anterior, el accionante solicitó la pensión ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS de Cali, con base en el tiempo laborado, y mediante resolución No. 00284 de 31 de enero de 2008, se le negó la petición, con el argumento de no reunir los requisitos del régimen de transición de la ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver al tiempo de servicios, pues la ley exige un mínimo de 20 años.
Contra esta decisión, interpuso los recursos de ley, los cuales están por resolver. Por lo anterior solicita: “ … se ordene a los accionados para que en el término prudencial que ustedes determinen, se sirvan proceder a realizar los trámites legales pertinentes, esto es profiriendo el fallo de fondo dentro del proceso remitido por el juzgado 3 laboral del circuito de Cali …”.
A su turno el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cali, una vez le llegó el proceso ordinario laboral, del Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, propuso conflicto de competencia negativo, y lo remitió el 12 de mayo de 2008 al Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra pendiente para resolver. 2.- Por auto de 20 de junio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado de la tutela, se pronunció el Juzgado 4º Administrativo de Cali, al responder hizo un esbozo de las definiciones de trabajador oficial y de empleado público; destacó que si el proceso fuera por competencia, el conocimiento correspondería a los jueces administrativos de Popayán, dado que el Municipio de Piendamó (Cauca), esta dentro de ese Circuito, y en razón a que el último lugar donde prestó sus servicios el accionante fue en el “Proyecto Río Ovejas”, llevado a cabo en dicha municipalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Del asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. Las decisiones tanto del Juzgado 3º, como del Tribunal, de negar las pretensiones de la demanda el primero, y el segundo de declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a los juzgados administrativos de Cali, al considerar que el accionante, no era un trabajador oficial, sino un empleado público, no se vislumbran arbitrarias, dado que los argumentos adoptados por los funcionarios se muestran razonables y acordes con su facultad de libertad de apreciación probatoria y de la interpretación de la ley.
Es claro entonces que, en este caso concreto, las providencias que denegaron sus pretensiones, y que decretaron nulidad estuvieron sometidas al examen de las pruebas obrantes en el plenario, y en consecuencia, la decisión no puede invalidarse por ajustarse al ordenamiento jurídico. En ningún momento observa esta Sala de la Corte vulneración a algún derecho de los deprecados, además por cuanto en la tutela se informó que la negación de la pensión fue atacada con los recursos de ley, los que aún no se resuelven; amén de que esta pendiente la decisión por el Consejo SUPERIOR DE LA Judicatura, el esta pendiente por dirimirse por el Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto de competencia negativo, propuesto por el Juzgado 4º Administrativo del Circulo de Cali.
En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos de juicio, se negará el amparo, dado que como se ha dejado claro en innumerables pronunciamientos por esta Corte, la tutela tiene carácter subsidiario y residual. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18260 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13