CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18259 TUTELA 1ª INSTANCIA FRANCISCO JAVIER BOTERO ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 090 Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BOTERO ALZATE en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que en su criterio fue conculcado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Caucasia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelantó por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Dice el libelista que el 25 de septiembre de 2000 en el municipio de Caucasia Antioquia, se llevó a cabo la diligencia de inspección del cadáver de FABIO DE JESÚS RAMÍREZ CÁRDENAS quien falleciera a consecuencia de múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía acusó a FRANCISCO JAVIER BOTERO ALZATE como probable autor del delito de homicidio y el Juzgado Único Penal del Circuito de Caucasia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, lo condenó a la pena de 13 años de prisión como autor del delito por el cual fue convocado a juicio.
Al ser impugnada la anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal accionada. Señala que los jueces de instancia, incurrieron en lo que la jurisprudencia ha denominado defecto fáctico, pues en la valoración que realizó sobre unos medios de prueba, “fincó su análisis única y exclusivamente en argumentar como no operaba la figura de la legítima defensa en la conducta” del accionante.
Sostiene que lo que pretende plantear, es que, si bien el Tribunal tenía como limitante el recurso de apelación interpuesto que se concretó en la existencia de una causal exonerativa, no es menos cierto que el análisis que se le dio al material probatorio es equivocado a tal punto que se estructura la violación al debido proceso. Precisa que básicamente centra su descontento en que no se le reconoció la aminorante punitiva propia del exceso en los límites de la legítima defensa, conforme se establece de las declaraciones de Wilson Orlando Giraldo Duque, Gustavo García Martínez, Gualbert Antonio Rivera y Juan Manuel Vergara Zabala.
Insiste en que el defecto fáctico se presentó en la interpretación del artículo 32 numeral 6° del Código Penal, pues, en su criterio, la disposición prevé que se actúe antes que el acontecimiento se materialice en actos positivos. Considera, entonces, que lo que allí existió fue una desproporción entre la agresión y el acto defensivo, lo que no configuraría una legítima defensa como fue planteada, pero ello no significa que FRANCISCO JAVIER no se encuentre dentro del marzo de la extralimitación de la otrora causal de justificación denominada “legítima defensa”.
Solicita a la Corte, en consecuencia, que ordene al Tribunal el reconocimiento de la aminorante del exceso en la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el numeral 7° del artículo 32 del Código Penal, realizando la dosificación punitiva correspondiente. 2.- El Despacho mediante auto del pasado 8 de octubre avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados. 3.- El Magistrado EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, mediante escrito presentado ante esta Corporación, solicita se declare la improcedencia de la solicitud toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede ser invocado para suplir recursos que no fueron utilizados en su momento oportuno para atacar los fallos de instancia, tal como ocurrió en el presente evento en el que no interpuso el recurso de casación. Al escrito anexa fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Caucasia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante FRANCISCO JAVIER BOTERO ALZATE dentro del proceso que se le adelantó por el delito de homicidio, de conformidad con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Las pretensiones expuestas por el accionante, a través de apoderado, motivan a la Sala para reiterar que de acuerdo con su naturaleza, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Es evidente que en el presente caso, no le asiste razón al actor FRANCISCO JAVIER BOTERO ALZATE, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela revise el trámite adelantado dentro del proceso que se adelantó por el delito de homicidio con miras al reconocimiento del instituto jurídico del exceso en la legítima defensa previsto en el numeral 7° del artículo 32 del Código Penal, atribuyendo al funcionario de segunda instancia la incursión en una vía de hecho por defecto fáctico concretamente en la valoración probatoria.
De la situación planteada por el accionante, infiere la Sala que su pretensión se distancia de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto que corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de los medios de convicción incorporados al proceso, para definir si la valoración probatoria y la interpretación judicial realizada por los jueces de instancia fue o no correcta, dado que esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural, quien en ejercicio de su competencia se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia, dado que, en ningún momento oficia como una tercera instancia, ni es una vía alternativa que no prevén ni la constitución ni la ley.
De otra parte, tal como lo anota el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal de la Corporación accionada, el actor BOTERO ALZATE podía promover el recurso extraordinario de casación, para que mediante esa herramienta legal se enmendara el yerro en la valoración probatoria que hoy atribuye a los funcionarios de instancia este modo; sin embargo, omitió acudir al referido recurso extraordinario.
De este modo, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela y, menos aún, que se indique como vulneradas las garantías de que es titular el accionante; por contera, no se advierte yerro susceptible de reparar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, que las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos en que perdió la vida FABIO DE JESÚS RAMÍREZ CÁRDENAS y las declaraciones rendidas en el curso del proceso, sean sometidas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional, para que mediante este mecanismo se le reduzca la impuesta como autor responsable del delito de homicidio.
De esta manera, se negará el amparo solicitado, pues no se evidencia yerro susceptible de ser enmendado por el juez constitucional. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por FRANCISCO JAVIER BOTERO ALZATE, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Caucasia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE | HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7