República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18259 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER VANEGAS CALLE contra el fallo proferido el 26 de abril de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que negó la tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I -.
ANTECEDENTES 1. Con el específico propósito de que “el Ministerio de Transporte incluya mi licencia en el sistema a nivel Nacional, la antigua que tenía desde 1990, para no perder la antigüedad, y que me expidan una copia de ella para yo poder manejar”, el mencionado ciudadano, obrando en su propio nombre y representación, promovió acción de tutela contra la citada entidad.
Como sustento de sus pretensiones, y para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que el actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición pues envió por correo, el día 15 de febrero del año en curso, una solicitud al MINISTERIO DE TRANSPORTE en la que pidió “aclarar mi situación referente a la licencia mía de conducir”, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna a ella.
Manifestó además que motivó su solicitud el hecho de que desde el año 1990 le fue expedida una licencia de conducción, y que a raíz de la pérdida de sus documentos le resultó necesario obtener un duplicado que no ha podido adquirir pues le dicen que no reportó la licencia de conducción en su momento para efectos de la sistematización que de ella debía hacerse, argumento frente al cual está en total desacuerdo por cuanto asegura que sí lo hizo ante el Tránsito de Pereira, hace más de dos años. 2.
Mediante fallo del 26 de abril de 2007 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA denegó la acción intentada, habida consideración de que “aunque al momento de incoar la acción, el señor Vanegas Calle aportó copia de un derecho de petición ‘presentado’ ante la entidad, anexando los documentos necesarios para la información, y que fuera remitido a la ciudad de Bogotá, lo cierto del caso es que no existe constancia de que el mismo haya sido enviado pues no se adjuntó constancia del envío (…) Falencia que hubiera podido subsanarse si la accionada, una vez notificada de la acción, aceptara tácita o expresamente haber recibido el derecho de petición, sin embargo como ya se indicó, ocurrió todo lo contrario, esto es, manifestó en la respuesta a la demanda de tutela que no ha recibido petición alguna del accionante”. 3.
El promotor de la queja constitucional impugnó la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA mediante escrito visible a folio 43 del cuaderno de tutela, con el cual anexó copia de la constancia de recibo por parte del ministerio accionado, del aludido derecho de petición. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el actor, so capa de la vulneración de su derecho fundamental de petición, que a través de este mecanismo preferente y sumario se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE incluir la licencia de conducción que le fuera expedida desde 1990 “en el sistema a nivel Nacional”, y además que se imparta orden tendiente a que se le expida “una copia de ella”, pues no ha recibido respuesta alguna a la solicitud que tendiente a “aclarar mi situación referente a la licencia mía de conducir”, enviara por correo a la entidad accionada, el pasado 15 de febrero del año en curso.
Una vez examinada la documental que obra al interior del expediente de tutela, advierte esta Sala de la Corte que las peticiones que por esta vía formula el actor, esto es, específicamente, que se le incluya dentro del Registro Nacional de Conductores y se le expida una copia de su licencia de conducción, ciertamente no pueden recibir el amparo del juez constitucional, a quien no le es dable pronunciarse sobre asuntos que son de exclusiva competencia de otras autoridades, y que sólo se logran agotando el trámite administrativo correspondiente, máxime porque se observa, que tales pretensiones no han sido elevadas ante la autoridad administrativa a la que compete la solución de tales asuntos, pues lo cierto es que la solicitud que aduce el petente haber elevado, lo fue para “aclarar” la “situación referente” a su licencia de conducción, más no para lograr lo que por esta vía pretende.
Por ello, no puede el juez constitucional impartir una orden en los términos que pretende el actor, pues de hacerlo, estaría obligando a la administración a realizar actos sin sujeción al trámite previsto para el efecto. Ahora bien, y en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición cuya protección reclama el actor, cumple aclarar que el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar, pues lo cierto es que no hay fehaciente constancia de que el Ministerio accionado haya efectivamente recibido la solicitud cuya respuesta demanda el petente, pues lo cierto es que la copia que aporta éste último como constancia de la entrega del derecho de petición que elevara a efectos de “aclarar” la “situación referente” a su licencia de conducción, sólo da cuenta del recibo, por parte de la entidad demandada, de un documento, más no así del derecho de petición que dice el actor haber elevado el pasado 15 de febrero de 2007.
Por ello es que no puede impartírsele al MINISTERIO DE TRANSPORTE una orden tendiente a que resuelva la solicitud aludida, más aún cuando aquél manifestó en la contestación que hizo a la demanda de tutela que “verificados los archivos físicos de las dependencias de este ministerio, observamos que no existe derecho de petición del accionante ante este caso en particular”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 26 de abril de 2007, dentro de la acción instaurada por JORGE ELIÉCER VANEGAS CALLE contra el impugnante contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria