CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18258 Acta No. 36 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte, la acción de tutela incoada por GERARDO BARRIOS BERRIO, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CATAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las decisiones tomadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó el accionante a la empresa UNIPESCA E.U.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional GERARDO BARRIOS BERRIO, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en virtud de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la empresa UNIPESCA U.E. Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin valor las sentencias cuestionadas y se ordene al Tribunal accionado, “profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela” (folio 3).
Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa UNIPESCA E.U., para que, se le reconozca y pague unas acreencias laborales causadas con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2003, por cuanto los tanques utilizados no reunían las condiciones técnicas de seguridad necesarias para su uso, razón por la cual sufrió, “una descompresión que le produjo una Parapersia Espática por embolismo medular” (folio 5), cuando laboraba al servicio de la empresa antes citada, pero estaba a bordo de una motonave de bandera Hondureña llamada laura Ann, de propiedad de Alejandro Carlo Serrano Ribes.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que profirió sentencia de primera instancia, y denegó las pretensiones del demandante. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandada, presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó. Censura el hecho, que las autoridades judiciales accionadas no le dieron valor a las pruebas documentales y testimoniales que demuestran la relación laboral existiera entre el y la empresa Unipesca E.U..
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 23 de junio de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al representante legal de la empresa UNIPESCA E.U. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con los principios que informan la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C. de P. del T., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Esa facultad, no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, porque con ello, no solo se estaría suplantando al juez natural sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido en su decisión al imperio de la ley.
Acotado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se observa que se basaron en que “el demandante tuvo como empleador a la empresa Carmaser Ltda, la cual lo afilió a la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colpatria, entidad esta, que le prestó asistencia a raíz del insuceso o accidente a que alude la demanda” además que “según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (fol.. 7 a 8), la empresa Unipesca U:E: fue constituida el 16 de febrero de 2004 e inscrita en el registro mercantil el 16 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad a la época en que, según la demanda, tuvo vigencia el contrato con la misma” (folio 6).
Tales consideraciones que son aceptables, y no traducen capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado, de las cuales el afectado pudiere discrepar, sin que, en principio, sus motivos puedan argüirse como argumentos para conceder el amparo. Lo anterior, toda vez que, al analizar las actuaciones procesales de los accionados, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18258 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14