Micelio
T-18257 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.257 JOSÉ EMERSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.257 JOSÉ EMERSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 90 Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por JOSÉ EMERSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a través de apoderado, contra la Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa por habérsele impedido su acceso a la segunda instancia, en virtud de que se le negó el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de acusación habida cuenta de su supuesta extemporaneidad, dentro de la actuación que se le adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el demandante que al accionante, JOSÉ EMERSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra quien la Fiscalía 14 Delegada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación como presunto responsable de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, le fue violado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, y por ende el de defensa, por parte de la Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al impedírsele su acceso a la segunda instancia, como quiera que al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió respecto de la providencia calificatoria, se abstuvo de emitir decisión de fondo arguyendo la extemporaneidad en la interposición de la impugnación y, por supuesto, la de su sustentación. Dicha actuación es constitutiva de una clara vía de hecho, alega el libelista, pues en el presente asunto los recursos de ley fueron instaurados oportunamente, en cuanto los términos para el efecto fueron acatados por la Secretaría de la correspondiente Unidad de Fiscalías, los cuales empezaron a contabilizarse, como debía hacerse, una vez regresó el despacho comisorio por medio del cual se ordenó la notificación de aquella providencia a los procesados detenidos en otro lugar diferente al de la dependencia judicial que emitió el respectivo pronunciamiento.

Esta es la interpretación que cabe realizar del precepto pertinente, advierte el libelista, cuando se trata del acto de notificación por funcionario comisionado, puesto que es de la única manera que se puede tener certeza de la fecha de la última notificación, a partir de la cual comienza a correr el término de ejecutoria de la providencia que se pretende atacar.

Por consiguiente, la tesis que esgrime la Fiscal accionada para negarse a resolver de fondo la alzada en cuestión -la pretextada extemporaneidad del recurso-, es totalmente equivocada, amén de que el pronunciamiento jurisprudencial en el cual se apoya para sustentar su decisión, no se aviene al evento en examen, pues los supuestos fácticos en uno y otro caso son diversos.

En suma, se le rindió culto a un procesalismo en detrimento del derecho sustancial del acusado, además de que a la defensa se le trasladó la carga de un error que, de haberse cometido, sólo puede atribuírsele a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías donde se tramitaba el asunto, dependencia encargada de vigilar los términos y correr los traslados a los sujetos procesales recurrentes y no recurrentes.

Pretende pues el apoderado especial del accionante se tutele las garantías fundamentales que reputa conculcadas, para cuyo restablecimiento solicita se ordene a la Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “ tramitar y decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto y sustentado dentro del término y en forma legal, contra la Resolución de mayo 01 de 2004, por la cual se califica el mérito del sumario. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como realmente de lo que aquí se trata es de la invocación del amparo constitucional respecto de una actuación judicial en curso, desde ya, lo anticipa la Sala, la aspiración del demandante está llamada al fracaso, como quiera que, como pacífica y reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, eventos como el que aquí se examina no son susceptibles de ser ventilados en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen instrumentos de defensa idóneos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza.

De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, que no es el evento planteado en la demanda.

Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el libelista, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales, mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial -Art. 228 de la Carta Política-; como tampoco reemplazar con el excepcional instrumento los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio pretextado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

No es pues la acción de tutela, medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional, supletoria o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, reitera la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura, fase procesal esta que precisamente se desarrolla en la actualidad ante el juez del conocimiento y ante quien el defensor, el procesado, y el propio Ministerio Público, se hallan habilitados para procurar el restablecimiento de los derechos menoscabados o amenazados.

Precisamente el Art. 400 del C. de P. Penal al regular lo atinente a la apertura del juicio, faculta a los sujetos procesales, entre otros aspectos, a “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación ”, pudiendo ejercer el derecho de contradicción ante el Superior si la decisión le es adversa. La vía de hecho judicial -defecto que se presenta cuando el funcionario judicial que conoce del asunto carece de competencia, o de soporte probatorio para aplicar el precepto legal que regula el caso, o invoca normas inaplicables al mismo, o pretermite o altera el procedimiento establecido en la ley-, en una actuación en curso debe ser remediada al interior de la misma, es la tesis que ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional, situación que conlleva a predicar que la acción de tutela incoada deviene improcedente, razón por la cual el amparo impetrado debe ser denegado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria