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T-18257 (16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18257 Acta No. 39 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA PIEDAD VALDERRAMA CUÉLLAR contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de abril de 2007, que denegó la tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Rosa Piedad Valderrama Cuellar, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los de la dignidad humana e igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Procuraduría Regional de Putumayo le siguió indagación preliminar por incumplir la obligación de pagar los aportes pensionales a la Administradora de Fondos Porvenir S. A., cuando ocupaba la Presidencia de la Asamblea Departamental de Putumayo, la cual culminó con fallo el 31 de agosto de 2006, el cual fue confirmado mediante decisión de 24 de enero de 2007.

Sostiene que con esas decisiones el organismo accionado incurrió en vía de hecho administrativa, por no haber sido la autora de la falta disciplinaria que se le imputó, dado que las funciones de "efectuar los descuentos, pagar y trasladar los dineros correspondientes a los aportes patronales de los trabajadores y diputados de la Asamblea Departamental del Putumayo al Fondo de Pensiones que éstos elijan corresponde al Jefe de Presupuesto de la Asamblea Departamental, conforme lo tiene establecido el manual de funciones de esta Asamblea, Ordenanza 333 de Febrero de 2001..." Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y se dejen sin efectos legales las decisiones de la Procuraduría Regional del Putumayo, de 31 de agosto de 2006 y 24 de enero de 2007.

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada, dio respuesta al Tribunal, en la que adujo que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, como en el presente caso, tal como lo adujo la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-5595 (sic) de 1 de diciembre de 1998 (folios 150 a 202).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 20 de abril de 2007, denegó el amparo deprecado por existir otro mecanismo de defensa judicial contra los actos administrativos censurados (folios 203 a 209). Insatisfecho con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su inconformidad (folio 213).

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a la Procuraduría General de la Nación que deje sin efectos las decisiones de 31 de agosto de 2006 y 24 de enero de 2007, que le impusieron una sanción disciplinaria, pese a que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, razón suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.

Al respecto en un caso similar al presente, en el que fungió como accionada la Procuraduría Regional del Amazonas, esta Sala de la Corte expresó lo que a continuación se transcribe: "Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, cuando exista otra vía judicial idónea.

"Es evidente que las pretensiones del accionante, a las cuales se hizo alusión anteriormente, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara y concisa, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por la forma constante como la Sala se ha referido en casos similares. "De tiempo atrás se ha dicho, que las discrepancias respecto de la interpretación y aplicación de la ley pertinente a un asunto judicial o administrativo, o sobe la valoración de los medios de convicción hecha por los funcionarios competentes, deben plantearse exclusivamente en el escenario que le es propio; en ese evento, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

"Si se admitiera que el juez de tutela verifique la legalidad de los trámites administrativos o los supuestos desaciertos en la interpretación o aplicación de reglamentos o de normas jurídicas de índole disciplinaria, no sólo desconocerían los principios que contemplan la independencia de las ramas del poder público, sino además el debido proceso administrativo, también consagrado en el artículo 29 Superior.

"Es incuestionable que en el presente caso debe aplicarse el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela el cual reza en su numeral 1° "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (Sentencia de tutela de 8 de febrero de 2005, radicación 12011).

De modo que al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1 093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE