Micelio
T-18255 (06-06-07) PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCION DE INMUEBLE.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego. Radicación No.18255 Acta No. 46 Bogotá, seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad LICORES Y VINOS MUNDIALES LTDA., contra la providencia proferida el 13 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES A través de apoderado, la sociedad LICORES Y VINOS MUNDIALES LTDA. instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y la propiedad privada. Los hechos en que fundamenta la acción se resumen así: Que en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso abreviado de restitución se inmueble, iniciado en su contra por CODENSA S.A. E.S.P., para que la condenen a recibir el inmueble ubicado en la calle 13 N° 36-68 /78 de Bogotá; que en la demanda solicitó “ de conformidad con el Art. 426 de Código de procedimiento Civil, decrétese que la demandada se encuentra obligada a recibir el local mencionado en el hecho primero de ésta demanda y fíjese fecha y hora para la respectiva diligencia”, “condénese en costas a la demandada”; que el Juez de primero instancia denegó las súplicas de la demanda “al considerar que la arrendataria no había cumplido con su obligación contractual de tener para la época de la entrega, el inmueble para las condiciones pactadas”; que el Tribunal falló extra petita, al declarar terminado el contrato y hacerlo retroactivo al 5 de febrero de 2003, además de ordenar que se recibiera el predio, cuando esto no aparece solicitado en la demanda; que acude a la acción de tutela porque no existe acción judicial para reclamar el pago de arrendamientos dejados de pagar desde el año 2003 por la demandante en el proceso de restitución, y para que se cumpla el contrato en los términos establecidos por las partes.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de marzo de 2007 (FL. 78), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 13 de marzo de 2007 (fls. 96 a 102), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que “y tras desechar las defensas otrora formuladas, campo en que, se itera, ninguna inconformidad tutelar expuso la querellante, concluyó el acusado que “habrá de tenerse por terminado el contrato de trabajo el de febrero de 2003 y en tal fecha, cumplida la obligación de la arrendataria de restituir el inmueble, lo que implica para los fines de este proceso, que deba suscitarse oportunidad para que la arrendadora demandada reciba el inmueble, o en su lugar lo haga un secuestre” (fl. 60)”.

Se establece, entonces, que el proceder expuesto, al margen de que se comparta o ratifique, se insiste, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, mereced a que la reprochada terminación fue la que justamente dio pábulo a la entrega aludida, luego se trata de un laborío refrectario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 109 y 110 el apoderado del accionante impugnó la providencia anterior. Con similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial, insiste que el Tribunal incurrió en “ vía de hecho ”, al desconocer sus derechos fundamentales. Explicó porqué considera que la actuación del Tribunal atenta contra el derecho al debido proceso porque, “ lo que hizo fue fallar extra petita y ultra petita frente a la “única pretensión” que en la demanda de naturaleza civil y no laboral, jurisdicción esta última en la que al fallador, atendiendo principios protectores del empleado, se el admite la momento de decidir que lo haga sobre – pretensiones- adicionales de lo pedido, más no es procedente y por ende ilegal, hacerlo al resolver situaciones planteadas ante un juez de naturaleza civil.” Dado que en la demanda solo clevo ”una única y huérfana pretensión.” SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, cuyo ejercicio exige unos requisitos mínimos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha garantía no es absoluta, sino que, por el contrario, solamente ampara ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la sala de Casación Civil de esta Corte el Tribunal accionado, para lograr que el arrendador recibiera el inmueble, previamente debía establecer la terminación del contrato, intención que dedujo de la carta que le envio la demandante notificándole el desahucio, conclusión precedida de abundantes argumentaciones.

De suerte que tal decisión no resulta inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.z

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18255 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11