Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18254 ELSY LETICIA MOSQUERA RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 095 Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana ELSY LETICIA MOSQUERA RINCÓN, en su calidad de “ curadora general ” de la menor Cindy Lorena Mosquera Rincón, en contra de la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2004, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La liquidada empresa Puertos de Colombia, por medio de la Resolución número 012503 del 9 de noviembre de 1998, reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Edilberto Mosquera, esposo de la señora María Leticia Rincón y padre de ELSY LETICIA y de la menor Cindy Lorena MOSQUERA RINCÓN. 2.
Como consecuencia del fallecimiento del pensionado ocurrido el 2 de junio de 1997, el Director General del Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación -, mediante Resolución número 1821 del 25 de noviembre de 1997 dispuso incluir en la nómina de pensionados, por sustitución, a la hija menor del señor Mosquera Rincón en un 50 %, resolviendo dejar pendiente el reconocimiento homólogo frente a la esposa del citado por el porcentaje restante, hasta tanto presentara la documentación que acreditara el tiempo de convivencia requerido. 3.
El día 26 de enero de 2001 falleció la señora María Leticia Rincón ante lo cual su hija ELSY LETICIA MOSQUERA RINCÓN fue designada como “ curadora general ” de la menor Cindy Lorena Mosquera Rincón, mediante sentencia del 26 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura. 4. El Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución número 002644 del 21 de noviembre de 2003 acrecentó el derecho de la menor llegando al 100 % de la pensión, y en consecuencia, dispuso el pago de las mesadas causadas y no cobradas por razón del reconocimiento que se encontraba pendiente frente a la fallecida, señora María Leticia Rincón. 5.
Inconforme con que el Grupo Interno de Trabajo accionado no hubiera cumplido con lo dispuesto en el último acto administrativo reseñado, la representante de la infante se ve obligada a presentar una solicitud de amparo con la pretensión de que se proceda con el pago de los valores allí dispuestos. Manifiesta que la pensión es el único medio de subsistencia del que dispone la menor Cindy Lorena Mosquera Rincón “ para su manutención, vivienda, recreación, Seguridad Social y Educación entre otros ” y que “ el no pago oportuno de las mesadas respectivas compromete su mínimo vital ”.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 1 de septiembre del año en curso, el Tribunal competente dispuso admitir la presente acción de tutela y ordenó vincular al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. Tal funcionario se opone a la pretensión de la demanda informando que al revisar la documentación para darle cumplimiento a la Resolución número 002644 del 21 de noviembre de 2003, “ se advirtió que para la fecha del parto de la menor, 26 de septiembre de 19990, la madre de ésta, MARIA (sic) LETICIA RINCON (sic), contaba ya con 50 años de edad, pues de acuerdo con los datos que aparecen en la hoja de vida, nació el 3 de diciembre de 1940, y, además, según el último censo Nacional de Pensiones y Beneficiarios de la liquidada empresa Puertos de Colombia efectuado el 8 de agosto de 1994, el pensionado no reportó a la menor CINDY LORENA MOSQUERA RINCÓN como hija suya ” y que dichos hallazgos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Resalta que “ por olvido involuntario y en razón a la pesada carga laboral del Área ” no existió un acto administrativo en virtud del cual se ordenara inaplicar el acto administrativo mencionado, que tal omisión sería subsanada “ de inmediato ” y que “ podría argumentarse a primera vista que el Grupo está violando el debido proceso y, consecuencialmente, otros de naturaleza fundamental. ” Con posterioridad, remite copia de la Resolución número 000961 del 9 de septiembre de 2004., “ POR LA CUAL SE ORDENA NO APLICAR EN NÓMINA LA RESOLUCIÓN No. 002644 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2003 ”.
Tras ser requerida por el Tribunal para rendir un informe, la Fiscal Delegada de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos informa que recibió el oficio número GPSPC-AP-000832 del 25 de febrero de 2004, procedente del funcionario accionado, relacionado con “ documentación presentada ante esa Coordinación por la señora ELSY LETICIA MOSQUERA RICON (sic) (...) junto con más de 400 diligencias pendientes de asignación desde los años 2002 a 2004”.
Manifiesta que una vez se superaron los problemas logísticos y tecnológicos que impedían efectuar el reparto de dicha denuncia, fue asignada al despacho Segundo adscrito a dicha estructura. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 14 de septiembre de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción en tanto procedía para proteger derechos constitucionales fundamentales y no para “ definir pleitos pendientes entablados para su concreción ” y existía otro medio de defensa judicial para controvertir la “ legalidad, motivos y efectos ” del acto administrativo por medio del cual se “ suspendió el pago de la pensión ” con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Señala que “ el derecho de la menor Cindy en cuantía del 50 % que se le reconoció desde 1997, constituye el porcentaje de su mesada como hija menor de edad del jubilado fallecido, que la accionada no discute y le viene pagando desde entonces. En cambio, el porcentaje que se pretende acrecer está sujeto a litigio, y por lo mismo no constituye derecho cierto e indiscutido en cabeza de la accionante ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia sin esgrimir argumentos adicionales a los de la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 3.
En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 4. Tal como ya se concretó, la demanda de tutela presentada por la curadora general de la menor Cindy Lorena Mosquera Rincón está orientada a conseguir que se de cumplimiento a lo resuelto en la Resolución número 002644 del 21 de noviembre de 2003 por medio de la cual se acrecentó el derecho de la infante arribando al 100 % de la pensión, y en consecuencia, dispuso el pago de las mesadas causadas y no cobradas por razón del reconocimiento que se encontraba pendiente frente a la señora María Leticia Rincón. 5.
En orden a adoptar la decisión que constitucionalmente corresponda, bien está comenzar por precisar que para el momento en el que se incoó el mecanismo de amparo, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo no había expedido un acto administrativo por medio del cual culminara el trámite adelantado para revisar los soportes documentales que hicieran viable o impidieran proceder con el cumplimiento de lo resuelto en la mencionada resolución, y concretara su posición en torno a dicho particular.
Si bien ello permitiría predicar la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, así no se hubiere invocado de manera expresa en la demanda constitucional, lo cierto es que con antelación al momento en el cual se profirió la sentencia impugnada, vale decir, el 9 de septiembre de 2004, la autoridad pública accionada profirió la Resolución número 000961 por medio de la cual ordenaba “ no aplicar en nómina de pensionados de Puertos de Colombia la Resolución No. 002644 del 21 de noviembre de 2003 ”, manteniendo “ excluida de la nómina a la menor CYNDI (sic) LORENA MOSQUERA RINCÓN, representada por la señora ELSY LETICIA MOSQUERA RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 66’735.531 de Buenaventura, así como tampoco pagar suma alguna, hasta que la Justicia Penal se pronuncie sobre los hechos denunciados ”.
En el acto administrativo que viene de mencionarse se consignó lo que sigue: “ 10. Que revisada la hoja de vida del causante EDILBERTO MOSQUERA, se estableció que la menor CYNDI (sic) LORENA MOSQUERA RINCÓN nació el 26 de septiembre de 1990, fecha para la cual la señora MARIA (sic) LETICIA RINCÓN, quien figura como madre de aquella conmtaba con 50 años de edad pues nació el 3 de diciembre de 1940, y en el censo de pensionados realizado el 8 de agosto de 1994, firmado por el extrabajador no aparece registrada la menor como hija suya; así mismo las declaraciones extraproceso aportadas para obtener el reconocimiento de la pensión a favor de ELSY LETICIA MOSQUERA RINCÓN rendidas por los señores MARIA (sic) DE JESUS (sic) ANGULO DE ARROYO, CALIXTO LÓPEZ, JOSE (sic) EXNEL FLOREZ (sic) VALLENCILLA y JOSE (sic) AMBROSIO PORTOCARRERO, no refieren dato alguno sobre la existencia de CYNDI (sic) LORENA MOSQUERA RINCÓN, como hija del matrimonio MOSQUERA RINCÓN, a pesar de informar de 35 y 28 años de conocimiento de los mismos.
(...) 12. Que así las cosas y dado que existen serias dudas sobre la paternidad de la menor, y no está claramente demostrada su condición de beneficiaria de la pensión que en vida disfrutó el señor EDILBERTO MOSQUERA, no se aplicará en nómina la Resolución No. 002644 del 21 de noviembre de 2003, hasta tanto la justicia penal se pronuncie sobre los hechos investigados, cumplido lo cual se dictará un nuevo pronunciamiento administrativo si hay lugar a ello. ” De tal manera, es evidente que la acción constitucional pierde su objeto, en lo que a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo se refiere, porque se supera el fundamento de la censura y no cabría emitir orden alguna. 6.
Por otro lado, la accionante cuenta con la posibilidad de ejercitar las acciones de nulidad absoluta o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cualquier tiempo o dentro del término legal otorgado para el efecto, respectivamente, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo esos los medios judiciales idóneos para controvertir la determinaciones allí adoptadas, argumento para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Debe decirse que la afirmación de la demanda relativa a que la menor Cindy Lorena Mosquera Rincón no cuenta con los recursos para que, por conducto de su curadora general, pueda proveer sus necesidades básicas, riñe por completo con la realidad procesal, en tanto es claro que continúa percibiendo la suma mensual reconocida por sustitución mediante Resolución número 1821 del 25 de noviembre de 1995.
Así, surge una consideración útil para predicar la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. 8. Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12