CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 18253 A./ DIANA XIMENA VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Impugnación de Tutela 18253 A./ DIANA XIMENA VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTE RO MILANÉS Aprobado acta N° 094 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA XIMENA VALENCIA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud, vida y educación presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
LA ACCIÓN Informa el actor que la autoridad demandada ha omitido en tiempo disponer su inclusión en nómina de pensionados, cuando ha acreditado lo requisitos que le fueron exigidos para hacer efectiva la prestación pensional que le fue reconocida mediante Resolución No 00858 del 8 de noviembre de 2002 en su condición de hija del extinto trabajador Santiago valencia Gamboa.
Aduce que con dicha omisión se conculcan sus derechos fundamentales, ya que no puede estar sujeta a una actuación que ha demorado injustificadamente. En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada proceda a incluirla en nómina y se le cancelen las valores dejados de cancelar hasta la fecha. LA ACTUACIÓN La entidad demandada informa que mediante oficio GPSPC AP No 002480 del 20 de agosto de 2004, radicado No 008166 del 23 del mismo mes y año, se informó a la demandante que fue incluida en la nómina de ese mes, con el fin de girar al Consorcio FOPEP las mesadas causadas y no cobradas desde septiembre de 2003 a julio de 2004 por valor de $4’.153.590,63 según el tiempo que fue acreditado con el certificado de estudio, expedido por la institución educativa “José María Cabal”.
Igualmente se le indicó que por tratarse de una estudiante mayor de edad, debía aportar periódicamente los certificados de estudio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, pues de lo contrario está en la obligación de inactivar el pago de la pensión. EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que percata que los motivos que generaron la hipotética violación de los invocados atributos constitucionales, cesaron, ya no existen, y, por sustracción de materia, ya no hay nada sobre que decidir.
En consecuencia, dispone la cesación de la actuación propuesta por la actora, no sin antes advertir que la inconformidad con la liquidación de los valores reconocidos, puede hacerla mediante el uso de los recursos pertinentes. LA IMPUGNACIÓN La demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Buga, pero omite suministrar las razones en que funda su disenso, lo que no es óbice para que la sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente presentado.
CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia a su inclusión de nómina de pensionados y se reconociera el pago de los estipendios dejados de cancelar por dicho concepto, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por la requerida lo pretendido por la demandante, en forma antecedente a la emisión del fallo de la acción de tutela incoada con dicho fin, circunstancia procesal informada por a la misma demandante como quedo señalado.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992.
M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 6