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T-18252 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18252 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18252 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIELA ESTHER FERNÁNDEZ SOTO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Millar Esquivel Gaitán, Jorge Alberto Giraldo Gómez y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero en Liquidación. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Caja Agraria Industrial y Minera en Liquidación mediante Resolución 03466 de enero de 2995, le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, a partir del 11 de octubre de 2004 en cuantía de $674.570,69 mensuales; que ante la negativa de la entidad de indexar la primera mesada pensional, inició proceso ordinario laboral el cual le fue desfavorable en las dos instancias.

Adujo que recurrida oportunamente la sentencia de segunda instancia, el a quem por proveído de 4 de octubre de 2007, negó la concesión del recurso extraordinario de casación al estimar que no existía interés jurídico; que la citada providencia “ atenta ” contra sus derechos fundamentales, toda vez que la deja sin la posibilidad de resarcir el detrimento del poder adquisitivo de su mesada, ocasionado por el transcurso del tiempo.

Asegura que la reiterada jurispruedencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que tratándose de obligaciones de tracto sucesivo de carácter vitalicio, como es el caso de la pensión de jubilación, el interés jurídico para recurrir en casación no puede determinarse por el método ordinario, vale decir, que la cuantificación no puede concretarse hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia de segundo grado, como “ equivocadamente ” lo hizo el Tribunal en el auto que cuestiona, lo que según su criterio, sólo puede corregirse a través de esta vía. En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la equidad y el equilibrio social, la remuneración mínima vital, la vejez digna y la igualdad, solicita que se deje sin efecto el auto del 4 de octubre de 2007 y, e su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación, que fue oportunamente interpuesto contra la sentencia de 17 de agosto de 2007 o, subsidiariamente la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia, ordene la reliquidación de la pensión de jubilación. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, debe señalarse en primer lugar, que una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue proferida el 4 de octubre de 2007, por el Tribunal y la presente acción la radicó el 17 de junio de 2008, es decir, luego de haber trascurrido ocho meses y trece días.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo en una providencia judicial dictada el 4 de octubre de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

Por lo demás, analizada cuidadosamente la documental que hace parte del expediente, se considera que ningún reproche merece el proveído del 4 de octubre pasado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que previa realización de los cálculos tendientes a la cuantificación de las pretensiones, obtuvo como diferencia de las “ mesadas pagadas y adeudadas la suma de 12’694.058,12 ” y como intereses moratorios $ 814.412,74, lo que no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se exige el artículo 86 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda el l recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIELA ESTHER FERNÁNDEZ DE SOTO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18252 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10