CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18251 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA ARIAS FERNÁNDEZ y HÉCTOR HORACIO NIETO SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo del 13 de abril de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le siguen al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL de la que era ponente la Magistrada MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO y al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, a través de la acción de tutela instaurada, la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados y, en consecuencia, solicitan “ declare viciado todo el trámite a partir del mandamiento ejecutivo, librado dentro del proceso hipotecario No. 023 de 2002, adelantado por el BANCO DAVIVIENDA S.A.”, en su contra; y consecuentemente, se ordene al Juzgado accionado, que proceda a tramitar dicho proceso “ de conformidad con la Ley 546 de 1999, art. 19; acto seguido cancelar la inscripción de la adjudicación de los inmuebles objeto de ésta, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y suspender la diligencia de la vivienda (sic)”, al Banco demandante.
Aducen que, dentro del trámite ejecutivo hipotecario, que les inició el Banco DAVIVIENDA, del cual tuvieron conocimiento en primera y segunda instancia los funcionarios accionados, incurrieron en defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, toda vez que omitieron dar aplicación a lo ordenado en la Ley 546 de 1999, artículo 19, para así dar “por vencido el plazo pactado en los documentos allegados como base de recaudo en este proceso (pagarés No. 05700321000057549 y 05700021000058174), acelerando el plazo para el pago del saldo de la obligación, para el primer pagaré (119 meses) y para el segundo (130 meses) violando así el mandato legal ” (folio 50).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de marzo de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil, por providencia del 27 de marzo de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que los funcionarios accionados actuaron de forma razonable, sin que se evidenciara la vulneración de ningún derecho fundamental, aunado a la pasividad de los accionantes, pues no utilizaron los instrumentos de defensa judicial, existentes dentro del proceso ejecutivo.
La decisión fue impugnada por los accionantes, sin que para tal efecto manifestaran los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales.
Como se dijo, pretenden los recurrentes con la acción incoada, se declare la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Encuentra esta Sala, que el ad quem procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, a partir de lo actuado en el proceso y, en consecuencia, lo decidió, sin que se vislumbre irrazonable o arbitrario a tal visión; aunado a ello y tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, los peticionarios debieron haber hecho uso de las herramientas jurídicas existentes dentro del procedimiento; criterio del cual obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros – incluyendo otras instancias judiciales – pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18251 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18251 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13