SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18250 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18250 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAMIRO DIAZ OSPINA quien actúa a nombre propio y como apoderado de ÁLVARO ENRIQUE LEON LARA contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Diego Roberto Montoya Millán, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Lucy Stella Vásquez Sarmiento, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a la Clínica Mandalay Sociedad Médica LTDA. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor ÁLVARO ENRIQUE LEÓN LARA, a través del accionante quien actuaba como su apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica Mandalay Sociedad Médica Ltda., en el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, decisión contra la que se presentó recurso de apelación. El actor, Luego de relatar los problemas de salud que ha sufrido desde diciembre de 2006 por los ataques de asma que padece y por el accidente que sufrió en enero de 2007 lo que le ha generado incapacidades médicas, afirma que dentro del término legal interpuso un incidente de nulidad “ de acuerdo a lo ordenado en el artículo 140 numeral 5, 142 y 168 numeral 2 y 170 del C.PC ”; que la Sala Laboral por proveído de 13 de diciembre de 2007, resolvió negativamente el incidente adjuntando una jurisprudencia que nada tiene que ver con el caso.
Aseguró que cuando “ se notifica la providencia ”, sufrió un ataque de asma bronquial que lo imposibilitó totalmente y le impidió atender sus labores cotidianas. Que “ dentro del término legal propone la nulidad y nuevamente es rechazada ”; que entonces propuso recurso de súplica y “ nuevamente es rechazada ”, contraviniendo completamente la Constitución y la ley, pues si la “ Sala estaba impedida debió haberlo mandado a otra ”.
Adujo que la Sala al no decretar la nulidad solicitada desconoció que el “ I.S.S. da incapacidades cada 30 días y tan solo (sic) cometió un error en la incapacidad No.110040-209013 que corresponde al mes de junio de 2007, que colocó en una columna diferente la fecha de iniciación ”, pero este se puede obviar con la fecha de expedición que aparece en la parte superior, y “ porque tan solo (sic) me pudieron llevar al médico el 11 de julio de 2007, fecha en al cual expidió las dos incapacidades ” En consecuencia considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamentales al debido proceso y, solicita que se ordene al Tribunal accionado que haga “ efectivo ” el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 168 ibidem; que como consecuencia se decrete la nulidad desde el 5 de enero de 2007 hasta el 15 de agosto del mismo año e igualmente se decrete la nulidad desde el 21 de enero de 2008, inclusive hasta el 24 del mismo mes y año. I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Tribunal Superior de Bogotá como juez natural del proceso, el cual, al proferir las providencias de 13 de diciembre de 2007, 27 de marzo y 29 de abril de 2008 expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Es de señalar que, la figura de la nulidad permite sanear determinados vicios que impiden que exista el debido proceso; sin embargo, este remedio procesal no puede ser utilizado al antojo del operador judicial, por ello, el legislador señaló taxativamente las nulidades que tienen el carácter de invalidar la actuación procesal y son ellas las señaladas en el artículo 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Tribunal para denegar las solicitudes de nulidad presentadas por el señor Ramiro Díaz Ospina quien invoca como causal la contenida en el numeral 5 del artículo 140 consideró, luego de advertir que a folios 306 a 309 aparecían las incapacidades aportadas por el profesional del derecho, consideró que las mismas “ en primer lugar no denotan el segmento de tiempo continuo alegado, y tampoco se infiere prueba que conduzca a estimar enfermedad grave.
(…) Adicionalmente tampoco se demuestra como lo anota la jurisprudencia y la doctrina, que tal incapacidad fue de tal magnitud que lo imposibilitó para sustituir el poder, o hacer llegar un escrito previo a la audiencia, al tener plena conciencia y hallarse en condiciones de sus facultades intelectivas, obsérvese que las incapacidades no fueron continuas, es decir tuvo unos días razonables como para poder utilizar los términos que le permite la ley, en orden a ejercer su derecho, y aún así no se demostró precariedad en sus condiciones intelectivas ”.
Argumentos que no resultan caprichosos o arbitrarios y que deben ser aceptados por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. Por lo demás, esta Corporación no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso del peticionario por haber rechazado el recurso de súplica que interpuso contra la decisión de “ denegar la nulidad ”, toda vez que al tratarse de una decisión dictada por la Sala de decisión, contra ella no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por RAMIRO DÍAZ OSPINA quien actúa a nombre propio y como apoderado de ÁLVARO ENRIQUE LEON LARA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18250 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ